REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 18 de Septiembre del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-005569
Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO CABALLERO ORTÍZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.487.145, de 48 años de edad, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda entre veredas 1 y 2 callejón N°8, casa N°16-35, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. A los fines de decidir observa:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado en fecha 01/09/2006, cuando el funcionario AGTE II (PM) MERCADO BRACHO JON, adscrito a la Policía Municipal, del Departamento de Investigaciones, del Municipio Irribaren, encontrándose de servicio de recorrido en la Avenida Vargas en la Unidad Motorizada PI-404, específicamente en la carrera 17, observo a un grupo de personas que le hacían señas para que se para, al llegar al sitio observo a un (01) ciudadano que forcejaba con otro que estaba en el suelo, inmediatamente separo a los dos (02) ciudadanos y observo que el que estaba en el suelo, portaba en su mano derecha una cuchilla tipo exacto, color azul, una vez que hace entrega de la cuchilla, el otro ciudadano se identifica como: GONZALEZ PERAZA ASDRUBASL MEDARDO, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.263.455, de 20 años de edad, indicado que el ciudadano que el tenia sometido contra el suelo, portando una cuchilla tipo exacto, minutos antes se había introducido en el interior de su vehículo sustrayéndole su koala de color verde, donde tenia dinero en efectivo, mostrando en el acto el koala que le había quitado al ciudadano, en cuyo interior se pudo observar la cantidad de diez mil quinientos bolívares (Bs.10.500,00) en efectivo, cuyos billetes se encuentran debidamente descrito con sus seriales en el acta policial que riela en la presente causa, Un (01) pañito de tela de color azul y blanco, inmediatamente, se le efectuó la revisión de persona, no encontrándole nada de interés criminalistico, seguidamente se identificó como: CARLOS EDUARDO CABALLERO ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.487.145, de 48 años de edad. Posteriormente se procedió a trasladarlo hasta la sede del comando con la Finalidad de elaborar las actuaciones del caso, al llegar a la sede, se le notifico al ciudadano detenido que podría efectuar una llamada Telefónica manifestando no tener a quien llamar, se procedió a enviar al ciclista agente II (PM) CEIBA MUÑOZ hasta el Alguacilazgo de esta ciudad donde le informaron que el precitado ciudadano se encuentra en régimen de presentación por ante la Fiscalia Primera del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según expediente P-31147, de fecha 29/08/2006, por el delito de HURTO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTACIÓN, igualmente se comunico con el 171 informando el funcionario de guardia Agente Técnico NAVAS MONTILLA FRANK MANUEL, que el mismo presenta tres (03) entradas policiales por arrebatón.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, el Tribunal ordenó decretar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Carta Magna, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 ejusdem; y consideró que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de los delitos de, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° EN GRADO DE FRUSTACIÓN del Código Penal, en relación al artículo 82 Ejusdem; delito este que no está prescrito y pudiera presumirse que el imputado está incurso en el mismo; sin embargo, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en el hecho punible, por lo que se consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es arresto domiciliario. Se ordena oficiar a la comandancia de la Fuerzas armadas Policial a los fines de que tenga conocimiento de la imposición de la presente medida y realice el traslado del imputado a su domicilio donde cumplirá la detención.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Codigo Orgánico Procesal Penal y se ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el ordinal 1° del artículo 256 ejusdem, al ciudadano CARLOS EDUARDO CABALLERO ORTÍZ, identificado en autos. En virtud de que la causa a de seguirse por el procedimiento abreviado se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Librese oficio de la remisión correspondiente, y Librese oficio a las fuerzas Armadas Policial, a los fines de que realice el traslado del imputado a su domicilio. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 08,
Abg. Wendy Carolina Azuaje.- El Secretario,
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