REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2006
AÑOS: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005753
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control actuando solo por ese acto, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida Privativa Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ ADELIS CRESPO CRESPO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.533.739, 67 años de edad, residenciado en la Calle 38 entre el callejón 9 y 10 del Barrio San Antonio, casa N° 38-10 de Barquisimeto del Estado Lara; y la ciudadana JUANA FRANCISCA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.540.392, de 45 años, oficio Ama del Hogar, Soltera, residenciada en la Calle 38 entre el callejón 9 y 10 del Barrio San Antonio, casa N° 38-10, de Barquisimeto del Estado Lara; cuya causa penal corresponde al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Sobre el particular, se observó lo siguiente para decidir:
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiene conocimiento de la presente causa en virtud de actuaciones realizadas el día 14 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, por funcionarios adscritos a la División de Investigación y Apoyo Criminalistico del Comando de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, quienes en virtud de orden de Allanamiento emanada del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial signado con el N° KP01-P-2006-005672, se trasladaron hacia el sector San Juan, bajando hacia la Ribereña, en la calle 38 y 39, con callejón 10, cerca de la Iglesia Evangélica Pentecostal de la Vida, casa de Bloque de color Verde con ventana y Puerta y Protector de Color Blanco de Barquisimeto del Estado Lara; y encontrándose en el mencionado sector los funcionarios policiales procedieron a solicitar la colaboración a dos ciudadanos a objeto que sirvieran de testigos en el procedimiento de Allanamiento, quienes al aceptar fueron debidamente identificado; al practicar el allanamiento en la vivienda, al revisar la habitación principal, que la propietaria de la vivienda manifestó que era su dormitorio se encontró en una caja de madera nueve (9) teléfonos celulares; luego se encontró debajo del colchón de una de las camas una (1) Bolsa de Color Verde que al abrirla tenia una bolsa de color negro, que al abrirla esta contenía varios envoltorios de color negro atados en su interior con hilo de color negro, que al abrirlo contenían un polvo de color blanco presumiéndose sea algún tipo de droga , los cuales fueron contados en presencia de los testigos dando un total de Noventa y Siete (97) envoltorios; siguiendo con la revisión se encontró sobre una cesta de color blanca y rosada dinero en efectivo que al ser contado en presencia de los testigos y la propietaria de la residencia dio como resultado Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 48.000.000,00); así mismo fue encontrado en uno de los rincones de la habitación una (1) media de color Gris con Negro con estampados de una figura de un oso de color blanco , en cuyo interior se encontró diez (10) cartuchos; motivo por el cual se aprehendieron a los dos ciudadanos que se encontraban en el interior de la referida vivienda; y puestos posteriormente a la orden del Ministerio Publico.
El Ministerio Público en la audiencia de presentación precalifica los hechos en los que presuntamente se encuentran incurso los ciudadanos JOSÉ ADELIS CRESPO CRESPO y JUANA FRANCISCA SUAREZ, identificado en autos, como el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSÍCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del tercer aparte de la Ley Organica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo, solicitó al Tribunal que se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem y que se continúe la presente causa por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último le sea otorgado al imputado de autos medida de Privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual modo fue presentado a efectos videndi al Tribunal Cadena de Custodia de lo incautado en el procedimiento de allanamiento, acta policial y la prueba de orientación.
Una vez impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 Constitucional, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso a los ciudadanos imputados, anteriormente identificado, manifestaron su deseo de declarar, indicando su versión en cuanto a los hechos.
Asimismo, se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien invoco los artículos 1, 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal indicando que los celulares y el dinero por cuanto no es de interés Criminalistico, llama la atención que es cuando ya se iban que encuentra la Droga y si se esconde algo así no va a ser debajo de un colchón donde se busca siempre, no esta claro de quien es esa droga, habita mucha gente allí y además había la presencia de un visitante que presuntamente es consumidor, la coloco el en un colchón siendo la teoría de que la quiso ocultar en un lugar mas fácil de una casa que no conoce, siendo no esta claro que los imputados sean los autores de este delito, por lo que considero prudente acordar el procedimiento Ordinario, y solicito se acuerde una medida de presentación, solicito se estudie la posibilidad de una Medida Cautelar y se acuerden unos fiadores y de no ser así se acuerde una Detención Domiciliaria.
Una vez realizado el análisis de las actas de investigación y los alegatos traídos a la audiencia de presentación por las partes, este Tribunal consideró a tenor del artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable al momento de la imposición de la Medida de Coerción personal el supuesto legal contenido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar el hecho punible imputado por la Vindicta Pública con el supra citado dispositivo legal, decidiendo sobre la base de los siguientes aspectos:
1. La gravedad del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo para el caso del ciudadano imputado de autos, ya identificados, la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Organica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual amerita pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescrito;
2. Del análisis de las diligencias de investigación que constan en las actas procésales, a saber: acta policial de fecha 14 de septiembre de 2006 emanada de la División de Investigación y Apoyo Criminalistico del Comando de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, que riela a los folios 3 al 5 de la presente causa; entrevistas formuladas en fecha 14 de septiembre de 2006 ante la División de Investigación y Apoyo Criminalistico del Comando de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, a los ciudadanos Carlos Eduardo Pérez Martínez, titular de la Cedula de Identidad N° 18.058.962, y al ciudadano Luis José Cortes Leal, titular de la Cédula de Identidad N° 7.407.737, quienes participaron como testigos en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales al momento de haberse incautado presuntamente droga, las cuales rielan de los folios 6 al 8 del presente asunto; Acta de Registro de fecha 14/09/2006, emanada de la División de Investigación y Apoyo Criminalistico del Comando de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara que riela a los folios 13 al 17 del presente asunto; la Cadena de Custodia de las sustancias incautadas, y la prueba de orientación; todo lo cual constituyo convicción para estimar esta Juzgadora que los imputados han sido presuntos participes o autores del hecho punible imputado por la Fiscalía;
3. Por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se considero a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción razonable de peligro de fuga determinado por la falta de arraigo en el país, en el sentido de la facilidad que pudiera tener para ocultarse; la magnitud del daño que pudiera presuntamente haberse causado a la sociedad al tratarse de un delito de carácter pluriofensivo; la pena que podría llegar a imponerse la cual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 aparte 3 de la Ley Organica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, comporta de 4 a 6 años de prisión; todas estas circunstancias motivaron a decretar Medida Privativa Preventiva de Libertad de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ejusdem, debiéndolo cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Adicionalmente, debe señalarse que por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer con ocasión al delito precalificado por el Ministerio supera en su límite máximo los tres (3) años, con fundamento a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es lo que hace considerar improcedente otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 ejusdem.
Este Tribunal de Control, se declara la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos imputados JOSÉ ADELIS CRESPO CRESPO, y JUANA FRANCISCA SUAREZ, identificados en autos. Publíquese. Regístrese, dejándose constancia que este Tribunal de Control habilito el tiempo necesario, para la celebración de la audiencia, atendiendo a la Resolución N° 72 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 38.496, fecha 09/08/06. Cúmplase.-
La Juez Octava de Control,
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez.
(Solo por este acto por este acto)
El Secretario,
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