REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2006
AÑOS: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005533
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida Privativa preventiva de Libertad decretada en la Audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano IGOR ANTONIO DAZA PEREIRA, no porta Cédula de Identidad por estar extraviada, de oficio obrero, domiciliado en el Barrio Los Pocitos, calle principal, casa N° 16, color de piedra, cerca del cementerio, de Barquisimeto, del Estado Lara. Al efecto decide con fundamento en las siguientes motivaciones:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiene conocimiento de la presente causa en virtud de actuaciones realizadas el día 29 de Agosto de 2006, por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Comando de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 01:00 horas pm, quienes encontrándose de patrullaje a la altura de la carrera 19 con calles 28 y 29, cuando al visualizar una aglomeración de personas en la entrada del Estacionamiento del Banco Mercantil, quienes al notar la presencia de la comisión policial, comenzaron a pedir ayuda señalando a un ciudadano que iba corriendo por la carrera 19, sentido oeste-este, informando la ciudadana que dicho ciudadano había despojo bajo amenaza de muerte a la víctima Larry Borges disparándole dos veces con un arma de fuego, cometido un robo dentro del estacionamiento y que portaba un arma de fuego, por lo que se emprendió una persecución del ciudadano, logrando darle alcance en la carrera 19 con calle 27 y 28, notando que dicho ciudadano portaba un bolso, por lo que se le solicito al ciudadano que colocara el morral en el suelo, por lo que se le solicito al ciudadano que exhibiera los objetos que portaba y los funcionarios le informaron que serian objeto de una Inspección Corporal, que al realizarla le fue incautado entre sus vestimentas por la parte delantera de su cuerpo oculta a la altura de la trabilla del pantalón y la piel, un arma de fuego, tipo revolver, que al ser revisado poseía en la parte interior del tambor tres (3) cartuchos sin percutir y dos (2) cartuchos percutidos, seguidamente se le solicito al ciudadano la respectiva documentación del revolver y el carnet de porte de arma de fuego, a lo que respondió que no los poseía, seguidamente uno de los funcionarios policiales procedió a inspeccionar el bolso el cual al ser abierto se encontró en su interior, las cuales al ser revisadas se encontró la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones; motivo por el cual el ciudadano fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
El Ministerio Público precalifica los hechos en los que presuntamente se encuentra incurso el ciudadano IGOR ANTONIO DAZA PEREIRA, identificado en autos; como el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración en Ejecución de un Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 última parte del Código Penal, y el artículo 277 del Codigo Penal venezolano vigente respectivamente; asimismo, solicitó al Tribunal que se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario, y por último le sea otorgado al imputado de autos medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal posteriormente se le cede la palabra a la victima el ciudadano LARRY ANGEL BORGES, quien dio su versión en cuanto a los hechos ocurridos, manifestando: “Estacionándome en el estacionamiento del Banco Mercantil, el señor me apunto con una pistola y me dijo que le abriera dándole un golpe al vidrio del vehículo, le dio la vuelta y por el otro lado dispara, se quiebra el vidrio al dispararme y se lleva los 6 millones de bolívares de mi propiedad, y al salir de allí ya los policías lo tenían agarrado. A preguntas realizada por el fiscal respondió: “la persono que me sometió es el señor que esta aquí y señalo al imputado IGOR, el bolso era azul el mismo que se le incauto al señor” Es todo. A preguntas hechas por la defensa del imputado a la víctima respondió: “yo saque el dinero del Banco BOD”. Es todo.
Una vez impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 del Texto Constitucional, al ciudadano imputado, anteriormente identificado, manifestó que se acoge al precepto Constitucional.
Por su parte, la Defensa Privada actuando en representación del ciudadano imputado expuso: “en virtud de la solicitud realizada por el fiscal, considera la defensa que la calificación del delito no es la adecuada, estamos en la fase de investigación, la victima no ha señalado que fue realmente sometido por mi defendido, con respecto al robo esta defensa considera que existe insuficiencia probatoria en tal sentido, considerando que pudiéramos estas en presencia de un robo mas no de un homicidio como lo imputa el ministerio público, y respecto de el porte ilícito estaríamos sujetos a las experticias. Asimismo nuestro patrocinado nos ha manifestado que corre riesgo en URIBANA, por cuanto ha recibido amenazas de su vida, la defensa por considerar la identidad de los delitos considera que se necesita tiempo, esta de acuerdo la defensa en cuanto al procedimiento ordinario, considero que no ha debido el ministerio público hacer señalar a mi defendido es decir al imputado por la víctima para inculparlo, lo que no es correcto, también solicito rueda en reconocimiento de individuo en la que actuaran como reconocedores los ciudadanos Díaz Martín Osman José, quien esta identificado al folio 5 del presente asunto y Terán Carlos Enrique, identificado al folio 6 del presente asunto, por otra parte debe ser acreedor de la presunción de inocencia, considera procedente se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad de la que a bien tenga imponerle esta juzgadora, otorgue un arresto domiciliario o la fianza personal del 258 del Código Orgánico Procesal Penal a cuyas exigencias nos comprometemos a consignar los recaudos de los fiadores en el caso de que se le otorgue” Es todo.
Una vez realizado el análisis de las actas de investigación y los alegatos traídos a la audiencia de presentación por las partes, este Tribunal consideró a tenor del artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable al momento de la imposición de la Medida de Coerción Personal el supuesto legal contenido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar el hecho punible imputado por la Vindicta Pública con el supra citado dispositivo legal, decidiendo sobre la base de los siguientes aspectos:
1. La gravedad de los delitos precalificados por el Ministerio Público, siendo para el caso de los ciudadanos imputados de autos, ya identificados, la presunta comisión de los delitos Homicidio Intencional en grado de Frustración en Ejecución de un Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 última parte del Código Penal, y el artículo 277 del Codigo Penal venezolano vigente respectivamente; los cuales ameritan pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescrito;
2. Del análisis de las diligencias de investigación que constan en las actas procésales, así como las propias declaraciones de la presunta victima en audiencia, los cuales constituyeron convicción para estimar esta Juzgadora que el imputado ha sido presunto participe o autor del hecho punible; y
3. Por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se considero a tenor de lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse dada la concurrencia de los delitos imputados por el Ministerio Público, y que en su limite máximo pudiera exceder a los 10 años de prisión lo cual hace presumir el peligro de fuga; es por lo que este Tribunal acordó imponer Medida Privativa Preventiva de Libertad de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero ejusdem, debiéndolo cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Este Tribunal de Control, se declara la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende de la actuaciones de investigación que presuntamente los imputados de autos se les sorprendió a poco de haberse cometido el hecho; se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 ejusdem. En cuanto a la petición de la defensa en cuanto al reconocimiento en rueda de individuos, fue acordado el mismo, dejándose indicado, que a los fines de realizar el reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó que actuarían como reconocedores los ciudadanos Díaz Martín Osman José, quien esta identificado al folio 5 del presente asunto y Terán Carlos Enrique identificado al folio 6 del presente asunto; señalándose como persona a reconocer el imputado IGOR ANTONIO DAZA PEREIRA, identificado en autos.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado IGOR ANTONIO DAZA PEREIRA, identificado en auto. Notifíquese a las partes. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.-
La Juez Octava de Control,
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez. El Secretario,
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