REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 21 de Septiembre del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-005579

Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: EDUARDO ALBERTO BRAVO PRADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.331.253, de edad 38 años, residenciado en la Urbanización El Guayabal, calle Los Ordaz, Quinta Virgen del Valle, Asunción Nueva Esparta, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; y al efecto observa:

La Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado en fecha 1/09/2006, cuando funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Estado Lara, encontrándose en labores de investigaciones a la altura del Cují, sector la Playa, avenida principal, entre calles 5 y 6, avistaron a un (1) vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color blanco, año 86 placa XAV-392, que al ser verificados con el Sistema SIIPOL, por vía telefónica el mismo aparece SOLICITADO, según expediente E-960 474 de fecha 05-08-97, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO, por la Sub Delegación, el cual se iba a introducir en el garaje de una residencia, no obstante los funcionarios solicitaron al conductor que detuviera su marcha quedando identificado como: EDUARDO ALBERTO BRAVO PRADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.331.253, de edad 38 años, residenciado en la Urbanización El Guayabal, calle Los Ordaz, Quinta Virgen del Valle, Asunción Nueva Esparta, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, seguidamente le requirieron la información a dicho ciudadano sobre la procedencia del vehículo, informando este que lo había comprado a la Señora: ZORAIDA YELITZA ALVAREZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-9.540.558,con su certificado de registro de vehículo numero N°1857112, un poder especial y un documento de compra y venta, manifestando también que nunca firmo en ninguna notaria por lo que se presume que los mismos sean falsos. Posteriormente los funcionarios procedieron a trasladar a dicho ciudadano a la sede de la Comisaría de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, lugar donde resulto aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, el Tribunal ordenó decretar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Carta Magna, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 ejusdem; y consideró que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Contra Hurto y Robo de Vehículo Automotor; delito este que merece pena privativa de libertad y no esta prescrito; sin embargo, por cuanto por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación del imputado, se consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada Treinta (30) días ante la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.
Por otra parte, vista las actuaciones de investigación consignada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, se acuerda oficiar a dicha Fiscalia a los fines que remita copia de acta policial que riela a los folios cuatro (4) y cinco (5) dado que la que cursa en el presente asunto no es completamente visible.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el ordinal 3° del artículo 256 ejusdem, al ciudadano EDUARDO ALBERTO BRAVO PRADO, identificado en autos. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 08,

Abg. Wendy Carolina Azuaje.- El Secretario,