REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de SEPTIEMBRE del 2006
AÑOS: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-0012751
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de los ciudadanos JULIO CESAR URE ANGULO, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.245.116, de profesión u oficio Mesonero, domiciliado en calle la mocha con brisas del turbio , rancho 145, color azul y verde claro, cerca de la iglesia, Barquisimeto del Estado Lara; y el ciudadano ALEXIS LIENDRO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N°V-3.860.828, de Profesión u Oficio Constructor, domiciliado barrios brisas del turbio, calle sucre N° 27, de Barquisimeto del Estado Lara; a quienes se les imputa los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
LOS HECHOS IMPUTADOS
Los hechos que imputa el Ministerio Público tiene su inicio el día 15/07/2003, con ocasión a la denuncia que la ciudadana IDA MARIA PEREZ DE MANRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.529.775, formulada por ante la Sub-Delegación Tipo "A" del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual expone que en horas de la tarde de ese mismo día recibió llamada telefónica de su nieto WILFREDO MANRIQUE, de 12 años de edad, quien le informó que tres (03) sujetos se introdujeron en su residencia, uno de ellos lo amenazo con un arma de fuego mientras el otro lo ataba de manos y pies dando oportunidad a que un tercero revisara todas las cosas de la casa llevándose una caja de balas y la cantidad de cuarenta millones de bolívares en efectivo que tenían el closet de una de las habitaciones. En vista de la recepción detal denuncia los funcionarios procedieron a entrevistar al adolescente quien corroboró lo expuesto por su abuela e indico que de los tres (03) sujetos que ingresaron a su residencia solo vio a dos (02) describiéndolos con exactitud y refiriendo que aunque no visualizo al tercero de ellos pudo reconocer su voz ya que se trataba de la de uno de los empleados de la estación de servicio de su papa de nombre JULIO URE; siendo la investigación asignada a la División de Investigaciones del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, en donde fueron entrevistados todos los empleados de la estación de servicio y además vecinos del lugar que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos investigados de las cuales se evidenció que los hoy acusados son dos de los responsables en dicho hecho punible.
En fecha 11/08/2006, en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, el representante del Ministerio Público manifiesta que en la oportunidad de la presentación de la presentación del escrito acusatorio se califico los hechos como delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, presentan en su oportunidad los fundamentos y los medios de pruebas (testifícales y documentales), los cuales solitito fuesen admitidos en su totalidad por ser útiles, lícitas, necesarias y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público para demostrar la responsabilidad penal del acusado, solicitando igualmente se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debido a la pena a imponer, ya que excede en su limite máximo a 8 años; solicita igualmente se aperture el juicio oral y público.
Posteriormente el Tribunal impuso del precepto Constitucional a los acusados, establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Medidos Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el imputado JULIO CESAR URE ANGULO, ya identificado, manifiesto su deseo de declarar y expuso : “Yo estaba trabajando en el aeropuerto de mesonero, y tengo testigos de eso, que llamen a señora Matilde a declarar también que es la esposa del señor, es todo”. A preguntas hechas por el fiscal respondió: “Yo si he trabajado en la lotería con el hijo de la señora Ida Pérez de Manrique, el hijo se llama Wilfredo Manrique, yo si conocí al hijo de este último desde muchachito, si yo se que tienen la bomba de la 60, si yo la acompañaba y se donde vive la señora Ida Pérez de Manrique. A preguntas hechas por la defensa respondió: “el 15-07-2003 yo estaba trabajando exactamente en le restaurant del aeropuerto, se llama El Avión, de 8 a 6 de la tarde, yo he ido pocas ves a la casa de la señora ida.” Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado ALEXIS LIENDO SALAZAR, antes identificado, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Yo no tengo nada que ver con eso, porque yo no me encontraba en Barquisimeto, fueron la PTJ me presentaron y me dijeron que no era culpable y me detiene acá mismo en este recinto, soy inocente de lo que me están acusando, es todo”. A preguntas hechas por el fiscal respondo; yo no trabaje con la familia pero si conocí al Sr. Manrique padre, yo no se donde vivía el, yo no conozco al nieto de la Señora Ida Manrique Pérez, pero al hijo si lo conozco, A preguntas hechas por la defensa respondió, que nunca le llego boleta para citarlo a reconocimiento, solo vino porque se enteró yo me encontraba en el tocuyo el día 15-07-2003, yo presente a la fiscalía mis testigos de que yo me encontraba allá, yo vine voluntariamente a mi nunca me capturaron. Es Todo.
Se le otorga la palabra, a la Defensa Privada del ciudadano ALEXIS LIENDO SALAZAR, Abg. ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, quién expuso:"En primer lugar ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado que consta en el presente asunto, planteando los argumentos en los cuales se funda. A tal efecto, manifiesta como punto previo, que existen irregularidades en el presente asunto. Por otra parte la Defensa, manifiesta que el Ministerio Publico no tiene cualidad de solicitar orden de captura a ninguna persona; asimismo, opone excepciones de conformidad con el artículo 28, numeral 1, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación adolece de requisitos formales que debe llenar la misma, no especifica la acción que realizo su defendido, el Ministerio Publico no hizo una relación clara de los hechos, lo que es un requisito indispensable, por lo que solicita se declare con lugar la excepción opuesta y se decrete el sobreseimiento de la causa, de no ser declarada con lugar, solicita nulidad absoluta de las actuaciones. De igual modo, la defensa promueve como pruebas las testimoniales que se encuentran debidamente especificas en el escrito de defensa que consta en el presente asunto y solicita la revisión de la medida de coerción de su defendido, y que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de la que ha bien tenga el Tribunal, es todo”.
Asimismo, el Tribunal cede la palabra a la defensa del ciudadano JULIO CESAR URE ANGULO, Abg. LUIS RAFAEL ALDANA IZEA el cual expone: “Solicita la nulidad de las siguientes actuaciones: acta de entrevistas del ciudadano RAFAEL ALBERTO SANTANA, acta policial suscrita por el sargento de la Guardia Nacional WILMER QUINTERO, referida a la huella dactilar y la nulidad de las actas policiales suscrita por el mismo funcionario, ya que hay una incorporación ilegal de estos elementos al escrito acusatorio; indica el referido Defensor Privado que un investigador privado contratado por la familia Manrique, tomo huellas de todas las personas que habitaban en esa casa y tomaron la huella de su defendido llevándola a una comisión de la Guardia Nacional, posteriormente incorporándola al proceso, pero esto es ilegal porque no fue ordenado ni controlado por el Ministerio Público, quién es el titular de la acción penal, y además no fueron realizados por expertos pertenecientes a un órgano que hubiere designado el Ministerio Público, sino que fue ordenado de manara privada por la denunciante, unido a la ausencia de la prueba de certeza, lo que representa una nulidad absoluta de la misma; solicita además la revisión de la medida de coerción personal, solicitando una menos gravosa unida a un elemento que corre en autos que es un escrito interpuesto por la señora Ida de Manrique, donde ella platea la inocencia de su defendido, ante esa situación está claro que todos los elementos concurrentes para que exista una privativa cesaron, además ellos siempre han acudido a colaborar con el proceso y esclarecimiento de los hechos. Asimismo, indica que en cuanto a la calificación jurídica, ha de considerarse que el delito se cometió en el 2003 con la vigencia de otro código que no esta vigente en este momento. En cuanto al delito de Agavillamiento, este es un delito que solo es posible, en hechos realizados por delincuencia organizada, ofreciendo como medios probatorios las testimoniales identificadas en el escrito incoado, así como también, manifiesta su adhesión a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en razón de la comunidad de la prueba” .Es todo.
PRETENSIONES Y PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Finalizada la Audiencia Preliminar el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, Admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico; y en cuanto al tipo penal otorgado a los delitos precalificados por el Ministerio Público bajo el Código Penal vigente, se acuerda el cambio de calificación jurídica, indicándose que los delitos precalificados por la Fiscalía han de tipificarse por la Ley Penal Sustantiva Vigente para el momento de la presunta comisión del hecho punible atendiendo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo para los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, ha de regirse por los artículos 460 y 287, previsto y sancionado en el Código Penal Vigente para el momento de la comisión del hecho punible; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público este Juzgado las admitió totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, en el siguiente orden: I. TESTIMONIALES: 1. Declaraciones de los Funcionarios actuantes T.S.U. ROIMAN ALVAREZ y T.S.U JORGE MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Lara, y St/ 1ero (GN) WILMER QUINTERO, adscritos al Comando Regional N° 4, quienes declaran en torno a las actuaciones por ellos realizadas. 2. Declaración de los ciudadanos MARIA PEREZ DE MANRIQUE, WILFREDO HORACIO MANRIQUE ESPINOZA, GIOVANNY RAFAEL RODRIGUEZ, DORIOS MATILDE ESPINZA COLMENAREZ y RAFAEL ALBERTO SANATANA ROJAS, quienes declaran en torno al conocimiento que tienen de los hechos por ser testigos de los mismos. II. DOCUMENTALES: 1. Denuncia interpuesta por la ciudadana IDA MARIA PEREZ DE MARIQUE, quien por ante la Sub Delegación Tipo “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Lara, expuso el conocimiento que tiene de los hechos necesaria y pertinente por cuanto a partir de la formulación de tal denuncia se dio inicio a la investigación. 2. Entrevista tomada al adolescente WILFREDO HORACIO MANRIQUE ESPINOZA quien por ante la Sub Delegación Tipo “A” expuso el conocimiento que tiene de los hechos por ser victima de los mismos, necesaria y pertinente ya que de la misma se desprende la forma en la cual ocurrieron los hechos. 3. Con la inspección ocular practicada en el lugar de los hechos por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas TSU ROIMAN ALVAREZ y TSU JORGE MOLINA, necesaria y pertinente por cuanto en la misma se evidencia la composición física del lugar de los hechos. 4. Con el acta de entrevista que a su vez sirve de ampliación de denuncia tomada al adolescente WILFREDO MANRIQUE por ante el comando Regional N° 4. 5. Con el acta de la entrevista, realizada al ciudadano GIOVANNY RAFAEL RODRIGUEZ, quien por ante la División de Investigaciones Penales del comando Regional N° 4 expuso el conocimiento que tiene de los hechos necesaria y pertinente, en su condición de testigo, el cual presencio cuando el hoy acusado se dirigía hacia la residencia de los MANRIQUE el día en el que ocurrieron los hechos. 6. Acta de entrevista tomada al ciudadano JUAN CARLOS URE, quien por ante la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 4, el cual expuso el conocimiento que tiene de los hechos necesaria y pertinente por cuanto en ella expone de cómo el adolescente momentos después del acaecimiento de los hechos indicó a su padre que visualizo a los sujetos que entraron a la casa ya que no tenía pasamontañas o algún otro objeto ocultando su identidad. 7. Acta de entrevista realizada al ciudadano JOSE LUIS TORREALBA URE, quien por ante la División de Investigación Penales del comando Regional N° 4, expuso el conocimiento que tiene de los hechos necesaria y pertinente por cuanto en la misma expone que el hoy acusado días antes de cometer el delito le informo que lo haría. 8. Acta de entrevista tomada a la ciudadana Dorios MATILDE ESPINOZA COLMENAREZ, quien por ante la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 4, en el cual expuso el conocimiento que tiene de los hechos necesaria y pertinente por cuanto de la misma se evidencia las razones por las cuales el adolescente te encontraba solo en la residencia. 9. Acta de entrevista realizada al ciudadano RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS, quien por ante la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 4, expuso el conocimiento que tiene de los hechos necesaria y pertinente por cuanto de la mismas evidencia como este ciudadano en virtud de sus conocimientos como investigador privado fue contratado por la familia MANRIQUE. 10. Con el acta policial suscrita por el St/era (GN) WILMER QUINTERO, a través de la cual se hace constar la consignación del rastro de huella dactilar localizado en uno de los vidrios del interior de la residencia en la que ocurrieron los hechos y los retratos halados elaborados en base a las características aportadas por el adolescente victima de los hechos, necesaria y pertinente para demostrar la forma en la cual fue incorporada al expediente. 11. Acta policial suscrita por el funcionario St/1era (GN) WILMER QUINTERO, adscrito al comando Regional N° 4 a través de la cual se hace constar la toma de impresiones dactilares de los ciudadanos WILFREDO MANRIQUE, KATIUSCA MANRIQUE, DORIS ESPINOZA, WILFREDO MANRIQUE PEREZ, AIDA PEREZ DE MANRIQUE y JULIO CESAR URE, necesaria y pertinente para demostrar como serán comparadas con la muestra tomada e el lugar de los hechos, todo lo cual se solicitó mediante la comunicación LAR-2-546-06- al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
PRETENSIONES Y PRUEBAS DE LAS DEFENSAS
Con relación a los alegatos y pruebas traídos al proceso por la Defensa Privada del ciudadano ALEXIS LIENDO SALAZAR, identificado en autos, este Tribunal, verificado que el escrito presentado por la defensa que cursa a los folios 258 al 270 del presente asunto, en el que se presenta como alegato la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28, numeral 1, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, e interpone Nulidad de las Actuaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse vulnerado el ordinal 6to del artículo 49 Constitucional; siendo igualmente, promovida las testimoniales de las personas que se indican a continuación: 1. LUIS CARLOS ALVARADO; MARIA OLIVIA ALVARADO; CARLOS PIÑA; GREGORIA ESPINOZA; JOSÉ ALVARADO; ANTONIO PERAZA; E HILDEMAR ROSALES; indicando su pertinencia y necesidad por ser testigos que cuando se sucedieron los hechos el ciudadano imputado ALEXIS LIENDO SALAZAR, ya identificado, se encontraba en la ciudad del Tocuyo trabajando; declarando este Tribunal sin lugar la solicitud por extemporáneo al no presentarse el escrito en el lapso establecido en el artículo 328 del Codigo Orgánico Procesal Penal; y en cuanto a las pruebas promovidas por la Defensa se declaran inadmisibles por extemporánea al no presentarse el escrito en el lapso establecido en el artículo 328 ejusdem.
En cuanto a los alegatos y pruebas traídos al proceso por la Defensa Privada del ciudadano JULIO CESAR URE ANGULO, identificado en autos, el Tribunal procedió a pronunciarse con relación al Recurso de Nulidad declarándolo sin lugar por cuanto considera que no hubo violación a la Constitución en su artículo 49, ni a la Ley Penal Adjetiva en su artículo 197, en cuanto al debido proceso, en lo que respecta a la incorporación ilegal del acta policial suscrita por el sargento de la Guardia Nacional WILMER QUINTERO, referida a la huella dactilar y la nulidad de las actas policiales suscrita por el mismo funcionario, que no se verifico de las actuaciones tal violación; por lo que en aras de garantizar lo tutela judicial efectiva y en el alcance de la verdad, y bajo el principio que no se sacrificara por formalismos la aplicación de la justicia, fue lo que conllevo a declarar inadmisible la incidencia planteada, en el entendido que no se esta en presencia de lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa del ciudadano JULIO CESAR URE ANGULO, el Tribunal las admitió por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden siguiente: I. Ofrece las Pruebas promovidas por el Ministerio Público, atendiendo al principio de la Comunidad de la Prueba; II. TESTIMONIALES: 1. Declaraciones del ciudadano CARLOS LABARCA, titular de la Cédula de identidad N° V- 4. 147.402; 2. Declaraciones del ciudadano OMAR BRICEÑO; Y 3. Declaraciones del ciudadano CARLOS BRANDES, sustentada la utilidad y pertinencia de tales pruebas dado que con ellas se demostraran que el referido imputado estuvo trabajando todo el día en la Sociedad Mercantil Restaurant El Aviador, ubicado en el Aeropuerto Internacional de Barquisimeto del Estado Lara; señalándose que los testigos pueden ser citados en la siguiente dirección: Restaurant el Aviador, sede del Aeropuerto Internacional de Barquisimeto, ubicado en la avenida Teniente Vicente Landaeta Gil de Barquisimeto del Estado Lara.
Se acuerda el cambio de calificación juridica solicitado por el Defensor Abg. LUIS RAFAEL ALDANA IZEA, identificado en autos, en base al Código Penal Vigente para el momento en el que se cometieron los hechos, calificando los delitos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 Ejusdem; todo con fundamento en lo establecido en el artículo 24 Constitucional.
Con respecto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, solicitados por las Defensas de los imputados y se mantiene la privación judicial preventiva de libertad, por concurrir los extremos de los artículos 250, 251 y 252, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
DESICIÓN
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía segunda del Ministerio Público, así como los medios de Prueba ofrecidos, y en cuanto al tipo penal otorgado a los delitos precalificados por el Ministerio Público bajo el Código Penal vigente, se acuerda el cambio de calificación jurídica, indicándose que los delitos precalificados por la Fiscalía han de tipificarse por la Ley Penal Sustantiva Vigente para el momento de la presunta comisión del hecho punible atendiendo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo para los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, ha de regirse por los artículos 460 y 287, previsto y sancionado en el Código Penal Vigente para el momento de la comisión del hecho punible; con fundamento en lo establecido en el artículo 330 en sus ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con relación a las excepciones y el recurso de nulidad interpuesto por la Defensa del ciudadano ALEXIS LIENDO SALAZAR, y las pruebas promovidas, esta Juzgadora las declara por extemporánea al no presentarse en el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a las nulidades de las actuaciones interpuesta por la defensa del ciudadano JULIO CESAR URE ANGULO, se declara sin lugar por cuanto considera que no hubo violación a la Constitución en su artículo 49, ni a la Ley Penal Adjetiva en su artículo 197, no verificándose lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el defensor del ciudadano JULIO CESAR URE ANGULO, identificado en autos se admiten por ser licitas necesarias, legales y pertinentes conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En cuanto al estado de libertad de los acusados de autos este Tribunal acuerda mantener a los acusados la Medida Privativa de Libertad por cumplir con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal. SEXTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo de cinco (5) días hábiles por ante el Tribunal de Juicio al que corresponda. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,
Abg. WENDY AZUAJE PEREZ. EL SECRETARIO.
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