Obra la presente causa en contra del ciudadano JAIRO JOSÉ SILVA GIL, como autor del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31, en su tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del segundo numeral del artículo 46 eiusdem, por el que el Ministerio Público, representado por el Fiscal Undécimo, formuló su acusación en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de septiembre de 2006.

Quedó en los autos demostrada la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, con los siguientes elementos de prueba:

Con el acta policial en la que se dejó asentado todo lo relacionado con la aprehensión de este ciudadano.

Con los Informes Periciales.

Con las actas de las entrevistas de los testigos del procedimiento.



Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.

Ahora bien, en el acto de la audiencia preliminar el acusado admitió el hecho por el que el Ministerio Público le acusó, y solicitó la inmediata imposición de la pena.

Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo el acusado admitido su autoría del mismo, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo resta al tribunal dictar la correspondiente sentencia e imponer la pena correspondiente, y a tal efecto observa:

El delito cuya comisión le es atribuida al acusado está sancionado con una pena de prisión cuatro a seis años. El término medio de la pena es el de cinco (5) años de prisión, según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, al cual se le rebaja la mitad por la admisión del hecho, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando una pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, a esta pena se le agrega un tercio debido a la circunstancia agravante indicada en el segundo numeral del artículo 46 de la Ley que rige la materia de drogas, lo que arroja como pena definitiva a cumplir la de dos (02) años y diez (10) meses de prisión; y así se resuelve.

Por último, y considerando la pena impuesta, la que no excede de tres años, y por la que el penado se hace merecedor de que le sea condicionalmente suspendida, en caso de ser favorable la opinión del Equipo multidisciplinario, así como el tiempo que normalmente tarda la realización del estudio psicosocial del penado y la resolución sobre la medida alternativa al cumplimiento de la pena, quien decide acordó sustituir la privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el penado por su obligación de presentarse cada 15 días por ante la Taquilla de presentaciones de imputados de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse del Estado Lara.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA AL CIUDADANO JAIRO JOSÉ SILVA GIL, en los autos identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADA, tipificado en el artículo 31, en su tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del segundo numeral del artículo 46 eiusdem, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN en el Establecimiento Penal que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al que se acuerda remitir las presentes actuaciones para la ejecución de la presente sentencia, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Igualmente se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto se cometió una equivocación al aplicar la pena, en el momento de imponerla en la audiencia, la que fue corregida en el texto íntegro de la sentencia, se acuerda notificar a las partes de la corrección efectuada y de la pena definitiva a cumplir, indicada en esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2006. AÑOS: 196° y 147°.