REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
ASUNTO N° KP01-P-2003-001339
Barquisimeto, 18 de Septiembre del 2006
Año 196° y 147°
Juez: Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
Secretaria: Abg. LAURA ABARCA
Imputados: JOHAN ALVAREZ, JHONATHAN SANTELIZ y
VICENTE HERNANDEZ
Defensor Abg. CARLOS VIVAS y Abg. EDGARD ISAAC SANCHEZ
Privado
Fiscal: Abg. MARCOS PARRA (Fiscal Primero)
Víctima: VICTOR MELENDEZ y ELOISA FLORES
Alguacil: JUAN CARLOS RIVERO
Delito: ROBO AGRAVADO Y EL DELITO AUTONOMO DE
HACERSE ACOMPAÑAR POR NIÑOS U ADOLESCENTES
EN LA COMSION DEL DELITO.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Nombre: 1) JOHAN ANTONIO ALVAREZ PEREZ Cédula de Identidad Nº 15.961.493, nació el 22/09/1980, residenciado en la Ruezga Norte, Sector 4, Vereda 8, Casa N° 11 de Color Morado, a dos cuadras de una Licorería de esta Ciudad. 2) VICENTE DE JESUS HERNANDEZ AGÜERO, Cedula de Identidad N° 17.380.800, nació el 01/06/1983, residenciado en la Calle 28 entre Carreras 24 y 25, Casa N° 24-62 de Color Amarillo de esta Ciudad. 3) JHONATHAN JOSE SANTELIZ MOLINA, Cedula de Identidad N° 17.504.412, nació el 10/02/1982, Residenciado en la Urbanización Patarata, Bloque 8, entrada “D”, apartamento N° D-8, de esta Ciudad.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
En fecha 14 de agosto del año 2.006, día fijado para la audiencia de Juicio Oral y Público, se procedió a la verificación de las partes, encontrándose presentes El Juez, La Secretaria y el Alguacil de sala, El Fiscal del Ministerio Publico, La Defensora Privada y el Acusado, Una vez verificada la presencia de las partes, se inicia el acto y se le concedió la palabra a el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. MARCOS ANTONIO PARRA, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, pasando luego a presentar formal ACUSACIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y EL DELITO AUTONOMO DE HACERSE ACOMPAÑAR POR NIÑOS U ADOLESCENTES EN LA COMISION DE UN DELITO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, en concordancia con el Articulo 84, ordinal 3°, ambos ejusdem para el momento de los hechos y el articulo 264 de la LOPNA , y los hechos son los siguientes: En fecha 26 de Septiembre del 2003, los ciudadanos Eloisa Flores y Víctor Meléndez, se encontraban en la entrada del Edificio Los Pinos, Ubicado en la Carrera 21 entre Calles 5 y 6, de esta ciudad, siendo aproximadamente a las 7:15 PM, disponiéndose a entrar al mismo, cuando de pronto frente a ellos se detiene una camioneta Grand Blazer, de color azul, de la que se bajan cuatro hombres, uno de ellos portando un arma de fuego, obligándolos a entregarles todo lo que poseían en ese momento; despojando a Eloisa Flores de la cantidad de Veintitrés Mil (Bs. 23.000), un teléfono celular marca: Nokia, Modelo: 6120, su cartera con toda documentación y a Víctor Meléndez la cantidad de Cincuenta Mil (Bs. 50.000), luego de esto, volvieron a subir al referido vehiculo, huyendo del lugar, momentos después las victimas piden auxilio a los Funcionarios Jorge Castañeda y Hernán Mújica, adscritos a la Comisaría N° 21, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes se desplazaban por ese Sector, refiriéndoles lo que acababa de suceder. Por lo que los funcionarios les indican que subieran a la unidad policial, a fin de realizar un recorrido por las cercanías ante la posibilidad de poder hallar el vehiculo en el cual habían huido estas personas. Siendo que al llegar a la avenida libertador en una de las entradas a la Urbanización Bararida, frente a la plaza “La Botella”, los funcionarios ante las indicaciones de las victimas, ubican un vehiculo con iguales características, detenido en el semáforo que existe en el lugar. Al momento en que estos se disponían a acercarse al mismo, observan que de su interior de forma imprevista y por la puerta del acompañante sale huyendo un ciudadano, quedando dentro de la camioneta cuatro ciudadanos más, a los cuales obligan a bajar de la misma. Procediendo el Dtgdo. Hernán Mújica, a realizarles una inspección personal incautándole a uno de ellos que luego quedaría identificado como Diego Armando Padrón, un arma de fuego tipo revolver, Calibre 38mm, serial N° 158, empuñadura de goma color negro, este ciudadano posteriormente se determino de que era menor de edad, el segundo ciudadano quedo identificado como Jhonathan José Santeliz Molina, a quien se le encontró entre sus genitales un celular marca Nokia propiedad de la ciudadana Eloisa Flores, el tercer ciudadano Vicente de Jesús Hernández Agüero, quien era la persona que conducía la camioneta y el cuarto que se determino que era Yohan Antonio Álvarez Pérez,. A su vez solicita sea ADMITIDA la presenta ACUSACION, así como las Pruebas Documentales y Testimoniales que se indican en el escrito Acusatorio.
De igual manera expone las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su Acusación, presento los Medios Probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra el acusado, y solicita que sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa quien manifestó que sus defendidos desean hacer uso del procedimiento especial de admisión de hechos conforme al Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se le conceda el derecho a la palabra a tales fines. El Juez le concede la palabra al Fiscal quien manifestó no tener ninguna objeción. Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y vista la Acusación Penal presentada por el mismo en esta audiencia, con sus recaudos y la cual le fue puesta de manifiesto a la defensa de los acusados en autos y por cuanto la defensa no hizo uso de ninguno de los medios establecidos en los Artículos 28, 30 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal, es la razón por la cual este Tribunal de Juicio Nº 1 admite de conformidad con el Articulo 330 numeral 2 iusdem en su totalidad la Acusación Penal presentada por el Fiscal del Ministerio Público igualmente admite por ser procedente, licita y pertinente para el esclarecimiento de la verdad en el presente hecho, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y a las cuales la Defensa se adhirió alegando el Principio de la Comunidad de la Prueba. En este acto una vez admitida la Acusación Penal y las pruebas correspondientes. Se le concede el derecho de palabra al acusado en autos a quien el Tribunal antes de declarar los impone del precepto Constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en contra de su persona, su cónyuge o concubina o parientes dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º grado de afinidad; igualmente el tribunal impone al acusado de autos de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad Articulo 37, Acuerdos Reparatorios Articulo 40, de la Suspensión Condicional del Proceso Articulo 42 y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado los acusados 1) JOHAN ANTONIO ALVAREZ PEREZ Cédula de Identidad Nº 15.961.493, 2) VICENTE DE JESUS HERNANDEZ AGÜERO, Cedula de Identidad N° 17.380.800, 3) JHONATHAN JOSE SANTELIZ MOLINA, Cedula de Identidad N° 17.504.412, de manera voluntaria y sin coacción o apremio y a viva voz manifestaron hacer uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia uno por uno de los acusados expuso; Admito los hechos imputados por la Fiscalia. Así mismo se le concede la palabra a la defensa quien manifestó lo siguiente: Vista la admisión de hechos realizada por mis defendidos solicito le sea impuesta la pena inmediatamente con la rebaja respectiva consagrada en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO
El delito que se le atribuye a los acusados; 1) JOHAN ANTONIO ALVAREZ PEREZ Cédula de Identidad Nº 15.961.493, 2) VICENTE DE JESUS HERNANDEZ AGÜERO, Cedula de Identidad N° 17.380.800, 3) JHONATHAN JOSE SANTELIZ MOLINA, Cedula de Identidad N° 17.504.412, es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y EL DELITO AUTONOMO DE HACERSE ACOMPAÑAR POR NIÑOS U ADOLESCENTES EN LA COMISION DE UN DELITO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, en concordancia con el Articulo 84, ordinal 3°, ambos ejusdem para el momento de los hechos y el articulo 264 de la LOPNA, previéndose una pena de Ocho (8) a Dieciséis (16) años de prisión y conforme a la dosimetria del articulo 37 ejusdem, le corresponde un término de medio de doce (12) años, siendo ésta la pena en concreto a aplicar. Ahora bien, como los acusados han admitido los Hechos y se trata de un delito en grado de complicidad de conformidad con lo previsto en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal el considera procedente rebajar la pena quedando en definitiva a cumplir la pena los Acusados a Cuatro (4) años y Seis (6) Meses de prisión y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: Se condena a los acusados , 1) JOHAN ANTONIO ALVAREZ PEREZ Cédula de Identidad Nº 15.961.493, 2) VICENTE DE JESUS HERNANDEZ AGÜERO, Cedula de Identidad N° 17.380.800, 3) JHONATHAN JOSE SANTELIZ MOLINA, Cedula de Identidad N° 17.504.412, a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Seis (6) Meses de prision mas las accesorias de Ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal, por el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y EL DELITO AUTONOMO DE HACERSE ACOMPAÑAR POR NIÑOS U ADOLESCENTES EN LA COMISION DE UN DELITO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, en concordancia con el Articulo 84, ordinal 3°, ambos ejusdem para el momento de los hechos y el articulo 264 de la LOPNA. Se acuerda otorgarles la Medida Cautelar contenida en el Artículo 256 del COOP en su numeral 1°, es decir arresto domiciliario. SEGUNDO: Las partes renunciaron al lapso de apelación legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución, en Barquisimeto a los Dieciocho días del mes de Septiembre de dos mil seis (18/09/2006), siendo las 10:00 a.m. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA
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