REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

ASUNTO N° KP01-P-2005-001933

Barquisimeto, 18 de Septiembre del 2.006
Año 195° y 147°

Visto los innumerables escritos consignados por la Defensa Privada del Ciudadano NELSON ANTONIO COLON, en donde solicita la cesación del presente Juicio por cuanto el referido acusado contrajo matrimonio con la ciudadana MAYERLIN ODALIS VILLEGAS VILLEGAS, de conformidad con el articulo 393 del Código Penal.

Y visto la copia certificada del Acta de Matrimonio suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia el Cuji Municipio Irribarren del Estado Lara, en donde se deja constancia del matrimonio del ciudadano NELSON ANTONIO COLON y de la ciudadana MAYERLIN ODALIS VILLEGAS VILLEGAS, y verificado como a sido por este Tribunal que se trata del imputado y de la Victima en la presente causa, este Tribunal considera procedente el cambio de la Medida de Privación que pesa actualmente sobre el referido ciudadano. Mientras se cumpla con la solicitud del Tribunal de oír a la madre de la victima a los fines de verificar si consintió o autorizo el matrimonio de su hija por tener esta problemas de salud mental. No podría en Tribunal dejar de tomar en cuenta esta circunstancia del matrimonio del Imputado y la Victima, sabiendo que consta en un documento público, que aun cuando para criterio de este Juzgador, es necesario escuchar a la progenitora de la contrayente, tampoco es menos cierto, que el acto se llevo a cabo y esta situación favorece al imputado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

El Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. PRIMERO: Cambia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Nelson Antonio Colon Cedula de Identidad N° 5.233.072, por una Medida Menos Gravosa de la Prevista en el Numeral 3° del Articulo 256, como lo es la presentación cada 15 días por ante la Taquilla destinada para tal fin del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

JUEZ DE JUCIO Nº 1

ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ


LA SECRETARIA