REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
ASUNTO N° KP01-P-2005-010535
Barquisimeto, 18 de Septiembre del 2006
Año 196° y 147°
Juez: Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
Secretaria: Abg. LAURA ABARCA
Imputado: ELIECER JOSE LOYO
Defensor Abg. MARIA EUGENIA CHAVEZ
Privado
Fiscal: Abg. ANGELA LEON (Fiscal Sexto)
Alguacil: MIGUEL MUÑOZ
Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES
DEL DELITO DE ROBO.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Nombre: ELIECER JOSE LOYO PRIETO, Cédula de Identidad Nº 12.786.109, nació el 24/06/1977, residenciado en la Calle 48, esquina calle el carmen de la Urbanización Bella Vista, Casa N° EC-5, Estado Lara.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
En fecha 16 de julio del año 2.006, día fijado para la audiencia de Juicio Oral y Público, se procedió a la verificación de las partes, encontrándose presentes El Juez, La Secretaria y el Alguacil de sala, El Fiscal del Ministerio Publico, La Defensora Publica y el Acusado, Una vez verificada la presencia de las partes, se inicia el acto y se le concedió la palabra a el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. ANGELA LEON, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, pasando luego a presentar formal ACUSACIÓN por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PRVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y los hechos son los siguientes: En fecha 23 de Agosto del 2005, efectivos componentes de la Guardia Nacional Adscritos al Destacamento 47 de Esta Ciudad, cumpliendo funciones en un punto de control móvil en la Av. Florencio Jiménez a la altura de la Estación de Servicio TEXACO, con a finalidad de chequear y revisar vehiculo y personas que circulan por esa arteria vial avistaron aproximadamente a las 3 de la madrugada un vehiculo de color vino tinto y amarillo Marca: DODGE, Modelo: CORONET, Año: 75, Placas: JAX-797, Serial de Carrocería: B545224, conducido por el ciudadano Eliécer José Loyo, Cedula de Identidad Nº V-12.786.109, solicitándole a su conductor que se estacionara a la derecha de la Av., procediendo a verificar al vehiculo por el Sistema de COSYDELA, que dio como resultado que el vehiculo se encontraba solicitado mediante expediente G-796.905, de fecha 10/11/2004 (vehiculo incriminado robo genérico atraco) por la Sub - Delegación del CICPC LARA. A su vez solicita sea ADMITIDA la presenta ACUSACION, así como las Pruebas Documentales y Testimoniales que se indican en el escrito Acusatorio.
De igual manera expone las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su Acusación, presento los Medios Probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra el acusado, y solicita que sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa quien manifestó visto en el presente asunto se tramita a través de procedimiento abreviado y que este es el Acto a los fines de interponer las excepciones pertinentes opongo la establecida en el articulo 28 del COOP, ordinal 4°, Letra C, debido a que el hecho por el cual se estableció la acusación no reviste carácter penal, es decir que fueron actos administrativos del CICPC, acerca de la detención de un vehiculo que posteriormente ellos entregaron, en acta Nº 970056-576 de fecha 7 de Diciembre 2005, donde establecen claramente que lo que hubo fue un error en las placas donde se habían cambiado la letra “I” por la “J”, y que ellos hicieron la corrección y entregaron el vehiculo, la cual mostró al Tribunal a los efectos vivendi así como el titulo de Propiedad Original de la que Consigno en este acto, previa confrontación con el original por lo que solicito se declara con lugar la presente excepción y consecuencialmente se decrete el Sobreseimiento de la presente causa. Se le concede el derecho de palabra al imputado en autos a quien el Tribunal antes de declarar lo impone del precepto Constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en contra de su persona, su cónyuge o concubina o parientes dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º grado de afinidad; igualmente el tribunal impone al acusado de autos de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad Articulo 37, Acuerdos Reparatorios Articulo 40, de la Suspensión Condicional del Proceso Articulo 42 y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado ELIECER JOSE LOYO, de manera voluntaria y sin coacción o apremio y a viva voz manifiesta: acogerse al precepto constitucional y en consecuencia no declarar. La defensa Publica Solicita al Tribunal inspección in situ, a la sede de la Brigada de Vehículos del CICPC, a los fines de poder constatar la entrega del Vehiculo a su defendido por parte de ese Órgano de Investigación, mediante un acta de entrega donde consta el error en las Placas del Vehiculo, todo de conformidad con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitud que se hace a los fines de constatar la veracidad de lo dicho y expuesto por la defensa y el Tribunal pueda tomar una decisión para resolver la excepción opuesta, se le concede la palabra a la Fiscalia quien no hace oposición alguna por ser la misma procedente, y el Tribunal acuerda la referida Inspección para el Día Jueves 03 de Agosto del 2006 a las 2:30pm. Siendo la hora y el día indicado para la referida inspección ocular, la misma se lleva a cabo en la sede de la brigada de vehículos estando presente las partes como fueron El Ministerio Publico, la Defensa y el Imputado, siendo atendidos por el Jefe de Sustanciación Abg. Mariangel García, quien aporto la información requerida así como la documentación necesaria para el esclarecimiento de los hechos como lo fue Copia Certificada del Expediente G-796.901, así como el resultado de consulta del vehiculo Placas: IAX-797 al Sistema de Información Policial (SIIPOL).
De la Inspección In Situ practicada por el Tribunal en la Sede de la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Lara Zona Industrial, en la búsqueda de la verdad como fin último del proceso, se logro obtener la siguiente información del Expediente G-796.901.
• Con fecha 10/11/2004, denuncia formulada por el ciudadano LUCAS COLMENAREZ JOSE DEL CARMEN, donde refiere que se encontraba dentro de su vehiculo marca: TOYOTA, Modelo; COROLLA, Color: VERDE, cuando dos sujetos desconocidos portando armas de fuego, lo sometieron despojándole de dos cadenas de Oro, valoradas en 1.500.000 cada una y la cantidad de 500.000 Bs. Para posteriormente huir del lugar a pie.
• Con fecha 12/11/2004, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico ordena el Inicio de la Correspondiente averiguación Penal.
• Con fecha 24/11/2004, el ciudadano Lucas Colmenarez José del Carmen, Comparece nuevamente por ante el CICPC e informa, que en momento en que se desplazaba en su vehiculo por la Av. Florencio Jiménez, a la altura del Cementerio Nuevo, avisto el vehiculo que utilizaron los sujetos mencionados en su denuncia como medio de transporte para cometer sus hechos delictivos, visualizando la placa IAX-797, a la camioneta Marca: DODGE, Modelo: CORONET involucrada en el hecho. Y que al ser verificada por el Sistema SIIPOL y SETRA, la misma corresponde a un vehiculo clase: CAMIONETA, Marca: DODGE, Modelo; CORONET, Año, 75, Color: VINO TINTO, Tipo: RANCHERA, Placas: IAX-797, Serial de Motor: 3605P5278CM, Serial de Carrocería: B545224.
Del análisis de la documentación antes referida se desprende que:
1. que la denuncia versa sobre el delito de Robo Agravado (Robo a Mano Armada), y no del robo de un vehiculo automotor.
2. que el vehiculo placas IAX-797, si se encuentra solicitado por el Delito de Robo Agravado, según Expediente G-796.901.
3. que el caso era llevado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico.
Por lo que este Tribunal Concluye que:
1. que hubo errores en el Acta Policial, donde aparece la Placa del Vehiculo con el N° JAX-797, cuando el verdadero N° IAX-797. Así mismo presenta error cuando señala que el vehiculo se encuentra solicitado según Expediente G-796.905, cuando lo corrector era G-796.901.
2. que el ciudadano no debió ser aprendido y puesto a la Orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, por el Delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Robo de Vehiculo Automotor, que es un delito accesorio, porque simple y sencillamente el vehiculo no estaba solicitado por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, que seria el Delito Principal, lo que quiere decir que si no existe Delito Principal no existe Delito Accesorio. Esto aunado a que el vehiculo en cuestión le fue entregado por la Fiscalia quien es el Titular de la Acción Penal al propio imputado.
3. que en todo caso correspondía a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico conocer de la investigaciones por habérsele asignado por distribución el Asunto, y poder así investigar la relación del vehiculo y del conductor que en este caso es el imputado en los hechos del robo agravado en perjuicio del ciudadano Lucas Colmenares José del Carmen. Por lo que le correspondería a esa Fiscalia cualquier instrucción en relación a la suerte tanto del vehiculo como del conductor y no como se procedió en el presente caso.
Por todo lo anterior este Juzgado considera que el ciudadano ELIECER JOSE LOYO, imputado en la presente causa no ha incurrido en el delito Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por lo cual lo acusa el Ministerio Publico. Y así se decide.
En consideración de lo anterior y habiendo la Defensa Publica opuesto Excepción de la prevista en el articulo 28, Numeral 4, Literal C, cuando se refiere a que la acusación Fiscal de basa en hechos que no revisten carácter penal, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 13 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal Decide en los siguientes términos: PRIMERO: Declara CON LUGAR, la excepción opuesta por la Defensa Publica del Imputado ELIECER JOSE LOYO, de la prevista en el articulo 28, Numera 4, Literal C, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara el Sobreseimiento de la presente causa como consecuencia inmediata y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, Numeral 4 Ejusdem. TERCERO: Se deja sin efecto cualquier Medida Cautelar que pese sobre el ciudadano ELIECER JOSE LOYO, Cedula Identidad N° 12.786.109
Publíquese, regístrese y notifíquese a la partes de la presente decisión en Barquisimeto a los Dieciocho días del mes de Septiembre de dos mil seis (18/09/2006), siendo las 10:00 a.m. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA
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