REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2006
Año 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003444
Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
Acusado
KELVIN JOSÉ ALVAREZ CATARÍ
Defensa Pública
Abg. ROCIO VALBUENA
Fiscalía 7°
Abg. LORENA GARCÍA
Victima
EL ESTADO
Delito
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombre KELVIN JOSE ALVAREZ CATARI, Cédula de Identidad N°: 18.862.050; Edad: 21 años; Fecha de Nacimiento: 21-03-1985; Hijo de: Pastora Catary ; Domiciliado en: La Carrucieña, Sector 4, calle 13, vereda 112, casa N° 5, de esta ciudad, Profesión u Oficio; albañil Estado Civil: Soltero, telf: 0416-715-23-29.
CAPITULO PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El presente Asunto se inicia mediante escrito presentado por el Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada Lorena García, ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, y donde Presenta al ciudadano Kelvin José Álvarez Catarí por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y donde solicita le fuera decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que se tramitara por la vía del Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encontraban llenos los supuestos previstos en el artículo 248 del mismo código.
Correspondiendo dicha causa al Juez de Control Nº 7, Abogado Amalio Ramón Ávila Marcano, quien convocó para el día 23-04-06 donde se declaró con lugar la calificación de Flagrancia, acordándose la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Abreviado y asimismo se le impuso al imputado la Medida Cautelar contenida en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Recibidas las actuaciones en el Tribunal de Juicio N° 2, por auto de fecha 05 de Mayo del año 2.006, y al revisar las actuaciones, se observó que por cuanto el conocimiento del presente caso corresponde la competencia a los Tribunales Unipersonales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a convocar a las partes a la audiencia del Juicio Oral y público para el día 05-06-2006 a las 02:30 de la tarde.
La Fiscalía del Ministerio público presentó formal Acusación el día 31 de Mayo del 2006, contra el ciudadano Kelvin José Álvarez Catari, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente.
El debate oral y público comenzó el 05 de Junio del 2006, una vez constituido el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de verificar la presencia de las partes, se declaro abierto el debate, donde se le concedió la palabra a la Fiscal Septima del Ministerio Público, Abog. Lorena García quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación en contra del ciudadano KELVIN JOSÉ ALVAREZ CATARÍ, imputándole la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo. 277 del Código Penal venezolano vigente, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos solicita la apertura del debate oral y público, cuyos hechos son los siguientes: En fecha 21-04-06, aproximadamente a las 08:40 p.m., los funcionarios Constantino Rivero y Eduard Alvarado, adscritos a la Comisaría N° 13 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Urb. La Carucieña, calle 13, sector 4, Barquisimeto, estado Lara, cuando Observaron a una persona a quien se procede a detener y a practicarle una inspección, quedando identificado como Kelvin José Álvarez Catari, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.862.050, a quien se le incauta un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Colt, calibre 38 mm, serial H37821, con seis (06) cartuchos sin percutir, sin poseer la respectiva permisología que lo autorice a portar tal arma, razón por la cual se procedió a su aprehensión. Anunciando las Pruebas siguientes: EL TESTIMONIO DE LA EXPERTA: Yolimar Cárdenas y EL TESTIMONIO de los funcionarios CONSTANTINO RIVERO Y EDUARD ALVARADO. LA DOCUMENTAL: La Experticia de Reconocimiento Técnico N° 397 de fecha 19-05-2006, suscrita por el experto Yolimar Cárdena. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Rocio Valbuena, quien manifiesta lo siguiente: Rechazo y contradigo la Acusación en todas sus partes y promuevo los siguientes testigos a los fines de ser evacuados en este Juicio, son testigos de la aprehensión de mí representado, vecinos del sector. Moraima del Carmen Rojas de Suárez CI N° 7.371.739, residenciada en Vereda 11, Sector 4, # 4 la Carucieña, Eloisa Mercedes Yajure, CI N° 4.729.653, residenciada en sector 4, Vereda 14 # 7 la Carucieña Seguidamente conforme articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, SE PROCEDE A RECIBIR LA DECLARACIÓN DEL imputado, se impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal , asimismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, libre de coacción y apremio sin juramento, manifestó el ciudadano Kelvin José Álvarez Catarí, no declarar en este acto acogiéndose al precepto constitucional. En este estado ESTE TRUBUNAL NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA, ASI COMO LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA MISMA, POR SER LEGALES PERTINENTE Y NECESARIAS, ASIMISMO SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA. En este estado por no estar presentes los expertos y los testigos se difiere el presente acto para el día 12 de Junio de 2006, a las 03:30 PM.
El día acordado, continuando con la Audiencia del Juicio Oral y Público, se da inicio a la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo. 353 del Código Orgánico Procesal Penal, llamándose a declarar al Funcionario EDUARD RAUL ALVARADO C.I 07.958.802, en su condición de Funcionario Actuante y quien fue interrogado por las partes por el Juez, Declaró también el funcionario CONSTANTINO RAFAEL RIVERO, C.I N° 07.406.115, en su condición de Funcionario Actuante, sien interrogado de igual manera. Asimismo declaró la testigo ELOISA MERCEDES YAJURE C.I 04.729.653, promovida por la Defensa e interrogada por las partes y el Juez. Luego, se acordó la continuación del Juicio para el día 20 de Junio de 2006 a la 10:00 a.m.
El día pautado, el Acusado KELVIN JOSÉ ÁLVAREZ CATARÍ, manifestó su deseo de Declarar, se le tomó la misma, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Luego continuando con la recepción de las Pruebas se procedió a tomarle la Declaración a la experto YOLIMAR CÁRDENAS YAÑEZ C.I. 9.241.720, y quien fue interrogada por las partes y por el Juez y se difirió la continuación para el día 28 de Junio del corriente año.
El día pautado, continuando con la recepción de las pruebas se le tomó declaración a la ciudadana Moraima del Carmen Rojas de Suárez C.I 7.371.739, quien fue debidamente interrogada por las partes y por el Tribunal. Seguidamente se procede a incorporar por su lectura las Pruebas Documentales y se incorporó la Experticia N° 9700-127-B-397-06, suscrita por la experta Yolimar Cárdenas.
Luego de terminada la recepción de las pruebas, se pasó a las conclusiones, se le concede la palabra AL FISCAL DEL Ministerio Público a fin de las conclusiones: FISCAL QUIEN EXPONE: “De todas las sesiones en las cuales se llevó a cabo el presente juicio, se recibieron los testimonios de los funcionarios actuantes en el proceso, declararon las testigos ELOISA YAJURE Y MORAIMA ROJAS, las cuales tuvieron contradicciones en sus declaraciones la ciudadana ELOISA YAJURE dice que la detención fue en horas de la mañana y en el día de hoy la ciudadana MORAIMA ROJAS declara que la detención fue en horas de la tarde, además el acusado señaló que los funcionarios que lo detuvieron venían en un vehículo rojo, mientras que las testigos antes señaladas no mencionan en ningún momento ese vehículo rojo, la ciudadana MORAIMA ROJAS señaló que se le llevaron en una patrulla blanca, por todo lo antes expuesto ha quedado demostrada al culpabilidad del ciudadano kelvin José Álvarez, por lo que solicito que sea dictada sentencia condenatoria en el presente caso”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: “Los funcionarios policiales actuantes en la detención de mi defendido levantan un acta y según su declaración son coincidentes con esa acta, pero al momento de realizarles preguntas sobre los hechos de ese día, tenían serias contradicciones, como lo referente a detalles de la ropa del ciudadano, además de esto la contradicción verbal en la que incurren los funcionarios al decir estos que se encontraban de patrullaje, al preguntarle esta defensa si estaban patrullando ese día ellos manifiestan que se les había informado que estaban robando la panadería, ellos dicen que los llaman por teléfono para advertir el robo, mientras que el otro funcionario declara que no hubo llamada para informar el robo, en tanto que en la declaración de las testigos y de mi defendido no existen contradicciones en cuanto al modo, tiempo y lugar de los hechos, a parte de esto es el Ministerio Público quien tiene al carga de la prueba, ya que la inocencia se presume mientras que la culpabilidad se prueba y la Fiscalia no individualizó a quien pertenecía esa arma, la Fiscalia solo presentó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de un arma, pero en ningún momento presentó prueba científica que determinara la relación de mi defendido con la mencionada arma, además de esto existe la declaración de los funcionarios los cuales señalan que “tomaron el arma a mano pelada”, los funcionarios violaron las normas para la recolección de evidencias, a parte de esto mi defendido es una persona decente, una persona sin antecedentes, no hay prueba científica para determinar la relación del arma con mi defendido, los funcionarios policiales incurrieron en serias contradicciones, lo único en lo que coinciden es en que un solo funcionario práctico la detención, los funcionarios mintieron uno dijo una cosa y otro dijo otra, por todo lo antes expuesto sea dictada SENTENCIA ABSOLUTORIA en el presente juicio, por no haberse probado la culpabilidad de mi defendido”. SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL PARA EJERCER SU DERECHO A REPLICA QUIEN EXPONE: “Solicito que al momento de examinar las pruebas sea revisada la declaración de la ciudadana ELOISA YAJURE en la que manifiesta que la detención fue en horas de la mañana, asimismo solicito que las pruebas sean examinadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PARA QUE EJERZA EL DERECHO A CONTRAREPILICA QUIEN EXPONE: “Como lo he manifestado anteriormente, la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público, ya que la inocencia se presume y la culpabilidad se prueba y en este juicio ha quedado demostrado que las pruebas traídas al debate por el Ministerio Público no han probado la culpabilidad de mi defendido, en virtud de que los funcionarios policiales que rindieron declaración en este juicio incurrieron en graves contradicciones, puede decirse que en mentiras, además que la prueba documental ofrecida por la fiscalia no prueba la relación del arma con mi defendido”. En este estado se le cede la palabra al acusado quien manifiesta que no tiene nada que decir. en este estado este tribunal declara cerrado el debate y se retira a deliberar de conformidad con el articulo 361 del código orgánico procesal penal.
CAPITULO SEGUNDO
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el debate oral, quedo demostrado el día 21 de Abril de 2006, le fue incautada al ciudadano KELVIN JOSÉ ÁLVAREZ CATARÍ, un arma de Fuego, tipo Revolver, marca Colt, calibre 38 m.m, serial H37821, con seis cartuchos sin percutir y sin poseer el permiso correspondiente como lo es el respectivo Porte de Armas, quedando demostrado con la declaración de los funcionarios EDUARD RAUL ALVARADO, quien refiere que se encontraba en labores de patrullaje en la carrera 13 de la Carucieña, visualizaron a un ciudadano quien vestía bermudas gris y azul, y que llevaba la mano metida en la franela, dándole la voz de alto su compañero Constantino Rivero, haciéndole una revisión Corporal le fue encontrado un revolver calibre 38 cromado con cacha de madera, trasladándolo a la comisaría, donde quedo identificado como Kelvin José Álvarez Catarí, concatenada esta declaración con la declaración del Funcionario y CONSTANTINO RAFAEL RIVERO quien igualmente es conteste en señalar que el día 21 de abril del presente año, se desplazaban en la unidad policial 132, con su compañero Edurd Alvarado, donde visualizaron a un ciudadano con franela roja y bermudas gris y azul, que dicho ciudadano al notar la presencia policial, se puso nervioso y tenía su mano la tenia en la cintura, que lo abordaron, le indicaron que le harían una inspección corporal, y que él mismo procedió a inspeccionarlo encontrándole en la cintura en el lado derecho, un revolver calibre 38, cromado, con 6 cartuchos sin percutir, que luego le leyó sus derechos y lo trasladaron a la comisaría, lo identificaron como Kelvin Alvarado.
Concatenada estas declaraciones con la declaración de la experto YOLIMAR CÁRDENAS, quien practico la Experticia de Reconocimiento Técnico del Arma decomisada y quien señaló que “al área de balística llego un oficio emanado de la fiscalia a los fines de que se practicara experticia a un arma de fuego, REVOLVER, con 6 balas”. A preguntas de la fiscal, la experto respondió que, “El arma de fuego suministrada estaba en buen estado, esta arma puede ocasionar orificios, heridas graves y hasta la muerte, había 6 balas de calibre 38, del mismo calibre del arma de fuego suministrada”, y a preguntas de la defensa dijo que, “El área de balística identificativa es una oficina de recepción, no podemos verificar a quien pertenece el Arma, se hace Reconocimiento técnico, el área de Balística identificativa solo se encarga de realizar Reconocimiento Técnico, nosotros no podemos realizar experticia para determinar las huellas dactilares eso le corresponde a otra área, otro departamento”. A preguntas del juez respondió: “El arma porta seriales originales, el determinar a quien pertenece la misma corresponde a otro departamento, dependiendo del tipo de delito, nosotros levantamos el acta y la remitimos a otro departamento”. Adminiculada esta Declaración a la experticia N° 9700-127-B-397-06 de facha 19 de Mayo de 2006, practicada por dicha experta, señalando en sus Conclusiones: “1.-Conel arma de fuego suministrada en su estado y uso original, se pueden ocacionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos ya sea en forma rasante o perforante producidos por lo sproyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida…”.
Las declaraciones de los funcionarios Eduard Alvarado y Constantino Rivero más la declaración de la Experto Yolimar Cardenas, adminiculada a la Experticia practicada por ella, llevan a la convicción a este tribunal que este hecho encuadra en la tipificación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, por lo que se valoran estas pruebas con pleno valor Jurídico.-
CAPITULO TERCERO
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal estima que quedó configurado el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto de las declaraciones de los dos funcionarios policiales Eduard Alvarado y Constantino Rivero, se desprende que dicha arma era portada por el ciudadano Kelvin José Álvarez el día 21-04-06, aproximadamente a las 02:15 horas de la tarde, cuado fue interceptado por estos funcionarios y al hacerle la revisión le encontraron la referida arma sin portar ningún permiso expedido por las autoridades correspondientes. Los hechos antes señalados fueron comprobados con la declaración de Eduard Raúl Alvarado y Constantino Rafael Rivero adscritos a la Comisaría N° 13 de la Comandancia, pues éstos son contestes en afirmar que el ciudadano KELVIN JOSÉ ÁLVREZ CATARI “fue detenido en la calle 13 de la Carrucieña, Sector 4, cerca de una panadería y que este ciudadano vestía bermudas gris y azul con una franela roja “; coincidiendo además uno de ellos, específicamente Constantino Rivero, en que fue él quien lo requisó. Concatenadas éstas declaraciones con la declaración de la experto Licenciada Yolimar Cárdenas Yánez rendida ante este Tribunal en fecha 20-06-06, y adminiculada a la experticia N° 9700-127-B-397-06 de fecha 19-05-06, practicada por dicha experta, hacen plena prueba para comprobar que lo hechos se encuentran acreditados constituyen el DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, pues, establece la Ley Sobre Armas Explosivos en su artículo 9, las armas de prohibido porte: “ Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación,…. Los revólveres y pistolas de todas las clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley;…”, esto es, que debe el Ejecutivo Nacional expedir el respectivo permiso para poder portar dicha armas de fuego, lo contrario constituiría el delito antes señalado, y al no tener el ciudadano Kelvin José Álvarez el permiso correspondiente para portar el arma que le fue decomisada, estaría incurso en dicho delito.
Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad del acusado, este Tribunal hace las consideraciones siguientes: Señala la Fiscalia que las testigos Eloisa Mercedes Yajure y Moraima Rojas, cayeron en contradicciones y señala que la testigo Eloisa Mercedes Yajure, manifestó que la detención se produjo en horas de la mañana y la testigo Moraima Rojas, señaló que tal detención ocurrió en horas de la tarde, aproximadamente a las 02:00 de la tarde, evidenciándose una contradicción en cuanto al momento de la detención, además de esto, la Representante del Ministerio Público señala que Eloisa Yajure manifestó que el acusado fue detenido en la calle 12, mientras que Moraima señaló que lo detuvieron en la calle 13, Lo que demuestra a este Tribunal que si se contradijeron en ese hecho. Ahora bien, este Tribunal aparte de las contradicciones que señala la fiscalia, se verifica que la ciudadana Eloisa Mercedes Yajure, señaló en su declaración que cuando revisaron a Kelvin Álvarez no le encontraron nada, porque ella no vió nada, y que no habían más personas, preguntándose entonces el Tribunal, si no habían más personas, como es que la ciudadana, Moraima Rojas, también vio el momento de la detención, cuando salía de la panadería y Eloisa no la vio. Además de esto, ellas señalaron que conocían al acusado Kelvin Álvarez; Eloisa lo conocía desde hace 12 años y Moraima, desde hace 14 años, pero el propio acusado señaló en su declaración textualmente “No conozco a las señoras que vieron cuando me detuvieron, no lasa conozco”. Asimismo, el acusado señaló que su detención se realizó en la calle 11 y Moraima señaló que fue detenido en la calle 13, lo que llevan a este Tribunal a establecer como no creíble sus declaraciones y a no ser valoradas como ciertas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a lo alegado por la defensa, de que no debe tomarse el arma decomisada por una prueba, por cuanto no cumple con lo establecido en los artículos 202 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Ley Orgánica de los Cuerpos de Investigaciones Penales, alegando que el funcionario agarró el arma “a mano pelada”, en cuanto a esto, quien aquí juzga, establece que si bien es cierto el artículo 202 del referido Código Adjetivo, en su último aparte señala que “los organismos competentes elaborarán un manual para la colección, preservación y resguardo de evidencias físicas, no es un secreto para nadie, que ese manual no ha sido elaborado por ningún organismo policial y para que éste Juzgador aprecie las pruebas debe sujetarse a lo establecido en el artículo 199 del referido Código Procesal Penal, por lo que al verificar que la inspección corporal hecha al ciudadano Kelvin Álvarez, cumplió con las previsiones del artículo 205 del mismo Código, pues, de las declaraciones de los funcionarios se determinó que habían motivos suficientes para presumir que el acusado ocultaba entre sus ropas, objetos relacionados con un hecho punible, que en este caso resultó ser el arma decomisada, además el artículo 202 del mencionado Código, señala en su primer aparte, que de dicha inspección debía levantarse un informe donde se detallaran los elementos y cuando fuere posible se recogerían y se conservarían los que fueren útiles, no indicando éste artículo, la forma que como debieran ser recogidos, por lo que este Tribunal si estima como una prueba fehaciente, el decomiso del arma, lo que lleva a este Tribunal, apreciando éstas pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a la convicción de la culpabilidad del acusado Kelvin José Álvarez Catarí, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por el cual fue acusado por la Fiscalía del Ministerio Público y conforme a lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.-
CAPITULO CUARTO
PENALIDAD
Establece el articulo 277 del Código Penal Vigente una pena de 3 a 5 años cuyo termino medio conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal sería 4 años, al aplicarle la rebaja del articulo 74 del mismo Código, se le rebaja Un (01) Año, quedando la Pena a cumplir de 3 años de Prisión por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. No se condena a Costas por así prohibirlo expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254. Se ordena remitir el Arma decomisada a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.-
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Unipersonal de juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al acusado : KELVIN JOSE ALVAREZ CATARI, Cédula de Identidad N°: 18.862.050; Edad: 21 años; Fecha de Nacimiento: 21-03-1985; Hijo de: Pastora Catary ; Domiciliado en: La Carrucieña, Sector 4, calle 13, vereda 112, casa N° 5, de esta ciudad, Profesión u Oficio; albañil Estado Civil: Soltero, telf: 0416-715-23-29, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal, por considerarlo culpable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL. El ciudadano continuará bajo la Medida Cautelar de presentación hasta que el Tribunal de Ejecución determine lo conducente en cuanto a los Beneficios que le correspondan. No se condena a Costas por así prohibirlo expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254. Todo de conformidad con los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37, 74 y 277 del Código Penal.
La parte dispositiva fue leída en el Juicio Oral y Público que concluyó el día 28 de Junio del año en curso. Publíquese, regístrese, notifíquese la presente sentencia en virtud de ser publicada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que corresponda para los fines legales consiguientes. Líbrese Boletas de Notificación, cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N°2
ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ PÉREZ SOLARES
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