REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO No. KP01-P-2005-006271
Barquisimeto: 25 de Septiembre de 2006
Años: 196º y 147º
JUEZ: Abg. Mariluz Castejón
SECRETARIO: Abg. Karen Perfetti.
IMPUTADO: José Ramón Rodríguez Escalona
DELITO: Porte Ilícito de Arma.
FISCALIA 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jaiguani Mayo
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Yhajaira Salazar.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombres: José Ramón Rodríguez Escalona, C.I. 10.957.648, de 37 años de edad, soltero, Chofer, nació en fecha 30.11.1968, en la ciudad de Quibor, hijo de Pilar Guadalupe Rodríguez y María Mercedes Escalona de Rodríguez, residenciado en Avenida Pedro León Torres, Esquina de la calle 23, casa N° 83, Quibor, Estado Lara.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó al imputado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, que fue impuesta del derecho que tiene su defendido de hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a las que hay lugar, razón por la cual la defensora Abg. Yhajaira Salazar, pidió se oyera a su defendido, ya que quiere hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego se le ceda nuevamente la palabra, razón por la cual de inmediato se le cedió la palabra al imputado José Ramón Rodríguez Escalona, C.I. 10.957.648, y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y luego de identificado, expuso: “admito los Hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público.” El defensor Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido, de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente invoca a su favor la atenuante genérica establecida en el Artículo 74 ordinal 4° del código Penal. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos, del acusado José Ramón Rodríguez Escalona, C.I. 10.957.648, este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia el 20 de Marzo de 2005, cuando los funcionarios AGTE. Varela Jhonny, AGTE Pérez Víctor y AGTE Rincones Miguel, Adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, integrantes de la Unidad PL-042, señalan que siendo las 9:30 hrs. de la mañana, encontrándose constituidos en comisión en apoyo a la Zona Policial Nº 5 específicamente en la Jurisdicción de la Comisaría Nº 50 de Quibor, en recorrido por la avenida Principal de la ciudad de Quibor, cuando pasaban por la calle 14 adyacente a la Manga de Coleo, observaron a un ciudadano que conducía un vehículo tipo ranchera, marca Ford Galixie 500, color níspero, placa SAK-682, al notar la presencia policial adopta una actitud nerviosa, motivo por el cual optaron por indicarle que detuviera la marcha, al hacerlo procedieron a identificarse como funcionarios policiales de la Policía del Estado Lara, indicándole que sería sometido a una revisión de persona, no incautándole ningún objeto, igualmente le indicaron que se le realizaría una revisión al vehículo en presencia del ciudadano, encontraron dentro del mismo, debajo del asiento delantero del lado del copiloto, un Arma de Fuego, tipo escopeta recortada, doble cañón, pavón negro, con la inscripción “ACTER EXTRA”, sin serial aparente, con empuñadura de madera, y a su lado una bolsa de material sintético color azul, contentiva de 16 cartuchos de color rojo, calibre 28mm, sin percutir. En vista de lo incautado le dieron la voz de arresto, se le leyeron los derechos constitucionales, lo trasladan a la sede de la Comisaría Nº 50 conjuntamente con el vehículo y el Arma y los Cartuchos incautados. Se identifica como Rodríguez Escalona José Ramón, Cédula de Identidad Nº 10.957.648, lo trasladan al Hospital Baudilio Lara de Quibor, presentando buenas condiciones físicas, lo trasladan nuevamente a la sede de la Comisaría, se efectúa llamada a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, quien giró instrucciones de ponerlo a la orden de esa Fiscalía junto con lo incautado y esta a su vez lo presenta al Tribunal de Control Nº. 5, Juzgado este que Califica la Flagrancia y señala que la causa se tramitará por el Procedimiento Abreviado, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en la Ley para acordarlo, una vez enviado al Tribunal de Juicio el cual Presido, se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Publico donde se ha producido esta admisión de hechos.
1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.
2) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente luego de formulada la Acusación Fiscal, en la oportunidad de la declaración del acusado, este pueda admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.
En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por el acusado: José Ramón Rodríguez Escalona, C.I. 10.957.648, en este acto, ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem. Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos, fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados que le sea resuelto su pedimento.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO
JOSÉ RAMON RODRÍGUEZ ESCALONA
Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía Novena del Ministerio Público señala que el delito cometido es el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS el cual según el Articulo 277 del Código penal tiene una penalidad de 3 a 5 años, que sumados arroja un total de 8 años, siendo su término medio 4 años, ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal se rebaja la misma al limite inferior de tres (3) años por la aplicación de la atenuante genérica prevista en el Artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, siendo la pena de tres (3) años de prisión la que corresponde , el Acusado José Ramón Rodríguez Escalona, C.I. 10.957.648, hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a la pena de tres (3) años de Prisión, se le rebajara la mitad, siendo la pena en concreto a aplicar al acusado de 1 año y seis meses de Prisión y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, Este Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al ciudadano José Ramón Rodríguez Escalona, C.I. 10.957.648, a: PRIMERO: Cumplir la pena de Un Año y Seis Meses de Prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el articulo 277 del Código Penal, más las accesorias del Artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera en cosas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. TERCERO: Se ordena la remisión del arma al Parque de armas. CUARTO: La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 09 de Agosto de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, y remítase esta sentencia al juez de Ejecución que le corresponda en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO Nº 4
ABG. MARILUZ CASTEJON
LA SECRETARIA
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