REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO No. KP01-P-2005-006509


Barquisimeto: 26 de Septiembre de 2006
Años: 196º y 147º
JUEZ: Abg. Mariluz Castejón
SECRETARIA: Abg. Karen Perfetti.
IMPUTADO: Alexis Rafael Jiménez Galíndez
DELITO: Extorsión.
FISCALIA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fátima Cadenas
DEFENSA: Abg. Lilian Mercedes Escalona Yaguas y Sara Blanco Loyo.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADO

Nombres: ALEXIS RAFAEL GIMENEZ GALINDEZ C.I. Nº 15.960.849; mayor de edad, nacido en Barquisimeto en fecha 22-06-1978, de 27 años de edad, soltero, vigilante, Hijo de Sergio Jiménez y Juana Galíndez, domiciliado en Barrio Bolívar, Tercera Calle, casa Nº 78, Yaritagua, Estado Yaracuy.




DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Llegado el día de la Audiencia Especial, antes de dar inicio al Acto la Defensa solicita la palabra manifestando que su defendido quiere admitir los hechos. Se cede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de oír su opinión y expone: De conformidad con el Artículo 49 de la Constitución, oída la confesión del imputado, por razón de economía procesal no es necesario evacuar las pruebas, por lo que solicita la aplicación inmediata de la pena. Las partes manifiestan que oída la voluntad del imputado estipulan las pruebas de conformidad con el Artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal oída la exposición de las partes y ante la voluntad del imputado de querer admitir los hechos, acuerda de conformidad con el Artículo 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Aperturar el debate. Se cede la Palabra al Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron ,los hechos, ratifica la acusación en contra del imputado Alexis Rafael Jiménez Galíndez, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el Artículo 459 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 2° del Código Penal. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, que fue impuesta del derecho que tiene su defendido de hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a las que hay lugar, razón por la cual los defensores Abg. Lilian Mercedes Escalona Yaguas y Sara Blanco Loyo, luego de una exposición breve de motivos, pidió se oyera a su defendido, razón por la cual de inmediato se le cedió la palabra al imputado ALEXIS RAFAEL GIMÉNEZ GALÍDEZ; plenamente identificado en autos y se impuso al Imputado del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y luego de identificados, cada uno expuso: “ Admito los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público. El defensor Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido, de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376, y a si mismo solicitó que al momento de dictar la Sentencia se tome en consideración, lo establecido en el artículo 74 del Código Penal de las circunstancias atenuantes. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:


Vista la admisión de los hechos, del acusado ALEXIS RAFAEL GIMÉNEZ GALÍDEZ, plenamente identificados en autos, este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa se inicia el 24 de Mayo de 2005, cuando los funcionarios policiales S/2do (PEL) Wilmer García, C/2do (PEL) Amilcar Marchan, DTGDO (PEL) Freddy Alvarado, AGTE (PEL) Luna Oscar y AGTE (PEL) Rafael Camacaro, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejan constancia escrita de la diligencia efectuada por Orden de inicio de investigación emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, por el delito de Extorsión, donde aparece como victima el ciudadano: MANUEL BARNOLIS CRESPO, proceden a trasladarse en vehículo particular a eso de las 6: 10 a.m., hasta la Avenida Lara frente al edificio Tiuna Park torre A (entrada), con la finalidad de esperar la llegada de una ciudadana de nombre: Marisol Moreno, quien fungía como doméstica en el PH-1 de ese edificio, donde reside la familia “Crespo-Valera”, quienes estaban siendo objeto de la referida extorsión y requerían un dialogo o entrevista con la misma, presentándose ésta a eso de las 8:00 a.m., a quien abordaron, identificándose como funcionarios policiales, y ésta a su vez se identifica como MORENO CASTILLO MARISOL VELERIDA, residenciada en Veragacha, denotándosele nerviosismo, y les manifiesta que tiene un novio de nombre Alexis Jiménez y que fue vigilante de ese Edificio, y que éste le había hecho muchas preguntas sobre la familia “ Crespo- Valero”, ella los lleva al sitio de trabajo de este ciudadano, a quien le observan también nerviosismo al mencionarle a la referida familia, se los llevan hasta la división y estando allí el ciudadano Alexis Jiménez les informa que el ciudadano Freddy González es quien lo obligaba a que le diera información, por lo que proceden a dejarlos detenido. Por lo que los referidos ciudadanos son puestos a las ordenes de la fiscalía Tercera del Ministerio Publico, quien lo presenta al Tribunal de Control N°. 2 Juzgado este que acuerda el Procedimiento Ordinario, una vez enviado al Tribunal de Juicio el cual Presido, se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Publico donde se ha producido esta admisión de hechos.

En base a estas consideraciones esta sentenciadora considera procedente la admisión de hechos como una confesión de conformidad con el Artículo 49 de nuestra Carta Magna en su Numeral 5 en su parte final el cual establece “La Confesión solamente será válida si fuere sin coacción de ninguna naturaleza” lo cual en el presente caso dicha confesión fue manifestada por el acusado ALEXIS RAFAEL GIMÉNEZ GALÍDEZ, plenamente identificado en autos, en este acto. Asimismo podemos señalar lo que establece el Art. 6 Código Orgánico Procesal Penal. Obligación de decidir: Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las Leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hiciere, incurrirán en denegación de justicia, no pudiendo esta juzgadora hacer caso omiso a tales hechos y fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los acusados de que le sea resuelto su pedimento.


DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO
ALEXIS RAFAEL GIMÉNEZ GALÍDEZ

Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía Tercera del Ministerio Público señala que el delito cometido es el delito de Extorsión el cual, según el Articulo 459 del Código Penal, tiene una penalidad de Cuatro a Ocho años de prisión, pena esta que al aplicarle la media del Articulo 37 del Código penal arroja la cantidad de Seis años, ahora bien se deja en su limite inferior de conformidad con el Artículo 74 ordinal 4° es decir 4 años y al aplicarle a este la rebaja establecida en el Artículo 84 ordinal 2° del Código Penal, consagra una disminución de la mitad de la pena, la pena a imponer entonces será rebajada a Dos años, por lo que la misma será de DOS AÑOS DE PRISION.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al ciudadano ALEXIS RAFAEL GIMÉNEZ GALÍDEZ, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal en relación con el Articulo 84 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 4 ejusdem, más las accesorias del Artículo 16 del Código Penal. Se exonera del Pago de Costas Procesales de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Victima de la Presente Decisión. La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 01 de Agosto de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes renuncian al lapso de apelación.
Se mantiene Privado de su Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, y remítase esta sentencia al juez de Ejecución que le corresponda en su debida oportunidad. Cúmplase.-


EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. MARILUZ CASTEJON

LA SECRETARIA