REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO No. KP01-P-2003-000517
Barquisimeto: 28 de Septiembre de 2006
Años: 196 y 147°
JUEZ: Abg. Mariluz Castejón
SECRETARIO: Abg. Karen Perfetti.
IMPUTADO: Ronner José Chirinos Rea.
DELITO: Robo Agravado en grado de Frustración y Falsa Atestación.
FISCALIA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lorena García
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Yraida Serrano de Mechissi
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombres: RONNER JOSE CHIRINOS REA, identificado en Autos, de 26 años de edad, Obrero, padres: Gloria María Rea y Rafael Antonio Chirinos, domiciliado en Barrio La Municipal, calle 5 con vereda 2, casa N° 10, Barquisimeto, Estado Lara.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación en contra del ciudadano Ronner Jose Chirinos Rea por el delito de ROBO AGRAVADO Y FALSA ATESTACIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 321 del Código Penal, señalando que en fecha 25 de marzo de 2003, funcionarios adscritos a la Brigada del CICPC detienen al ciudadano antes mencionado, en el kilómetro 11 de la vía Quibor junto con otro ciudadano quienes amenaza de muerte despojan a una personas de sus pertenencias y a quienes le incautaron un arma de fuego en su poder. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, quien expone: Solicita que se mantenga su defendido en una sala contigua por cuanto el mismo no fue reconocido en la oportunidad que practicaron el Reconocimiento en Rueda de Personas, igualmente hace suya las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se reserva el derecho de traer a juicio otras pruebas que favorezcan a su defendido. Seguidamente se impone al imputado del precepto constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarando este su voluntad de acogerse al precepto constitucional.
Ahora bien, de lo debatido en juicio este Tribunal de conformidad con el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal advierte el Cambio de Calificación del Delito de ROBO AGRAVADO, por el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y FALSA ATESTACION, previstos y sancionados en el Articulo 460 en relación con los Artículos 80, 82 y 321 del Código Penal vigente para la comisión del hecho. Acto seguido visto el cambio de calificación se le impone al acusado del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestando éste su voluntad de declarar y expone: Admito los hechos por los que se me acusa y en virtud de que llevo tiempo detenido renuncio al lapso de apelación a los fines de que el expediente sea remitido al Tribunal de Ejecución, por cuanto opto a un beneficio. Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Vista la Admisión de los Hechos por mi defendido con el cambio de calificación realizado por el Tribunal solicito conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 80, 82, 74 ordinal 4° de Código Penal a los fines de que se de cumplimiento a la obligación de atender todas las consideraciones al momento de imponer la pena que hubiere de imponerse. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos, del acusado RONNER JOSE CHIRINOS REA, identificado en autos; este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia el 25 de Marzo de 2003, cuando el funcionario Inspector Edgar Alvarado, Adscrito a la Brigada de Vehículos, de la Delegación del Estado Lara deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio en el Kilómetro 11 de la Vía Quibor, Estado Lara, en compañía de los funcionarios Comisario Narciso Ancheta, Detective Alexis Medina, Agente Juan Aranguren y Distinguido de la F.A.P Manuel Martínez en la Unidad P-588 cuando regresaban al Despacho, nos encontramos a la Altura del Sector Cerrito Blanco específicamente en las adyacencias de la Escuela Dilcia Moreno de Bossa, avistamos a dos sujetos portando uno de ellos un arma de fuego tipo pistola, quienes bajo amenaza de muerte despojaban de una bicicleta a dos ciudadanos y los sujetos al ver la presencia de la patrulla agarraron la bicicleta y salieron a veloz carrera, donde procedimos de inmediato hacerle la persecución a los dos sujetos y se logró la captura de los mismos y se le incautó a uno de ellos un Facsímile tipo pistola, de color negro, marca MARKSMAN REPEATER, Serial 91453098 y una bicicleta Rin Nº 20, cromada, decomisándose los mismos para que sean sometidas a experticia y darle inicio a la respectiva averiguación. La Fiscalía Séptima lo presenta al Tribunal de Control Nº 1, quien acuerda el Procedimiento Ordinario.
1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.
2) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente luego de formulada la Acusación Fiscal, en la oportunidad de la declaración del acusado, este pueda admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.
En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por el Acusado: RONNER JOSE CHIRINOS REA, identificado en autos; ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem. Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos, fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para el Acusado que le sea resuelto su pedimento.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DEl ACUSADO
RONNER JOSE CHIRINOS REA
Toda vez que El Tribunal hizo cambio de calificación de ROBO AGRAVADO Y FALSA ATESTACION por delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y FALSA ETESTACION según el Artículo 460, 321 del Código penal en relación con el Artículos 80, 82 ejusdem. Ahora bien en la audiencia de juicio oral y público de fecha 17 de Agosto del presente año se señaló que el Tribunal atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad del hecho, considera pertinente de conformidad con el Artículo 74 ordinal 4° dejar el delito en su limite inferior, toda vez que el mismo tiene una penalidad de 08 a 16, es decir que se condena a 8 años pena esta que se le rebaja un tercio de la pena de conformidad con el Artículo 82 del Código Penal, quedando la misma en 5 años y 4 meses, ahora bien a esta pena se le suman las dos terceras partes del Delito de Falsa Atestación de conformidad con el Artículo 321 en relación con el Artículo 87 del Código Penal, quedando la misma en 5 años 7 meses y 10 días, pena esta que se le aplica el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la rebaja de un tercio de la pena, quedando la pena a imponer de TRES AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTE DÍAS DE PRESIDIO y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al ciudadano RONNER JOSE CHIRINOS REA, identificado en autos; a cumplir la pena de TRES AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTE DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y FALSA ATESTACION, previsto en los artículos 460 y 321 en relación con los Artículos 80, 82 y 87, del Código Penal, en concordancia con el artículo74 ejusdem, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias contempladas en el Artículo 13 del Código Penal. La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 17 de Agosto de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay Condenatoria en costas de acuerdo al Articulo 26 de la Constitución Nacional.
Publíquese, regístrese, y remítase esta sentencia al juez de Ejecución que le corresponda en su debida oportunidad. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4
ABG. MARILUZ CASTEJON
LA SECRETARIA
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