REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO No. KP01-P-2006-001654

Barquisimeto: 28 de Septiembre de 2006
Años: 196º y 147º
JUEZ: Abg. Mariluz Castejón
SECRETARIO: Abg. Karen Perfetti.
IMPUTADOS: Venancio Antonio Herrera Pérez
DELITO: Porte Ilícito de Arma y Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito.
FISCALIA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yaritza Berrios
DEFENSA: Abg. Gerardo Aníbal Méndez García.


IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Nombres: Venancio Antonio Herrera Pérez, C.I. 2.606.722, de 59 años de edad, soltero, taxista, nació en fecha 18.05.1947 en Humocaro Alto, Estado Lara, hijo de Vicente Herrera y Josefa María Pérez de Herrera, residenciado en el Sector El Palaciego, la Encrucijada, Cerro Muerto, casa N° 01 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación que ha sido consignada en anterior oportunidad en la cual constan elementos probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del imputado por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los Artículos 277 y 470 del Código Penal. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, que fue impuesta del derecho que tiene su defendido de hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a las que hay lugar, razón por la cual la defensora Abg. Gerardo Aníbal Méndez García, pidió se oyera a su defendido, ya que quiere hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual de inmediato se le cedió la palabra al imputado Venancio Antonio Herrera, plenamente identificados en autos y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y luego de identificado, expuso: “admito los Hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público.” El defensor Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido, de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376, y a si mismo solicita se decida como punto previo la extensión del lapso de presentación de su representado a cada 30 días. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos, del acusado Venancio Antonio Herrera, plenamente identificados en autos, este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa se inicia el 18 de Febrero de 2006, cuando los funcionarios Agte (PEL) González Robert y Agte (PEL) Díaz Oscar, Adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana exponen: Siendo las 21:00 horas se encontraban constituidos en dispositivo de Seguridad en la vía el Palaciego, cumpliendo instrucciones del Sub/Com (PEL) Irialdid Javier Torres Vizcaya, jefe de la Brigada de Seguridad Urbana, para efectuarle una revisión a todo Vehículo y persona que por esa zona transitara, fue cuando avistaron un Vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color Azul, placas OAB-03M, procediendo a indicarle al conductor mediante señas que estacionara al vehículo a la derecha de la vía, para realizarle una inspección de rutina, al detenerse procedieron a identificarse como funcionarios policiales, indicándole que se le iba a realizar una inspección a su persona y vehículo, solicitándole que mostrara su identificación quien dijo llamarse Gudiño Marcos Rafael, titular de la Cédula de identidad N° 13.034.425, quien se encontraba en compañía de un ciudadano de aproximadamente 1,70 mts, piel blanca, cabello negro con canas ojos grises, vestía pantalón marrón, camisa azul marino, gorra negra con franjas rojas y zapatos negros quien dijo llamarse Herrera Pérez Venancio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.605.722 DE 58 AÑOS, a quien al momento de de realizarle la inspección corporal se le incautó en el interior de un bolso de color marrón de material de cuero que portaba un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, marca Amadeo Rossi, color negro, con empuñadura de madera de color marrón, serial de tambor 3027, serial de chasis E307407, contentivo en su interior de 6 cartuchos calibre 38 sin percutir el cual estaba envuelto en una bolsa plástica de color negro con una funda de cuero de color negro, se le solicitó el respectivo porte indicando éste no poseerlo, en el bolso también se encontraron documentos personales y una serie de medicamentos de su uso, se procedió a efectuarle revisión al vehículo y al propietario del mismo donde no se encontró objeto alguno provenientes del delito, se le solicito al ciudadano Gudiño Marcos Rafael que los acompañara a las inmediaciones del Comando General para que les sirviera de testigos quien aceptó el pedido, se les leen sus derechos constitucionales al ciudadano que se le incautó el arma. Luego fue trasladado hasta el ambulatorio Urbano tipo III Don Felipe Aponte, donde fue atendido diagnosticándose que el ciudadano se encontraba en buenas condiciones. Acto seguido se comunicaron con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien lo presenta al Tribunal de Control Nº. 5, Juzgado este que Califica la Flagrancia y señala que la causa se tramitará por el Procedimiento Abreviado, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en la Ley para acordarlo, una vez enviado al Tribunal de Juicio el cual Presido, se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Publico donde se ha producido esta admisión de hechos.

1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.

2) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente luego de formulada la Acusación Fiscal, en la oportunidad de la declaración del acusado, este pueda admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.

En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por el acusado: Venancio Antonio Herrera, en este acto, ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem. Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos, fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados que le sea resuelto su pedimento.


DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO
VENANCIO ANTONIO HERRERA

Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía Séptima del Ministerio Público señala que el delito cometido es el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO los cuales según el Articulo 277 y 470 del Código penal tiene una penalidad de 3 a 5 años, que sumados arroja un total de 8 años, siendo su término medio 4 años, ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal se rebaja la misma al limite inferior de tres (3) años por la aplicación de la atenuante genérica prevista en el Artículo 74 ordinal 1 y 4 del Código Penal, siendo la pena de tres (3) años de prisión sumándole la mitad del otro delito de conformidad con el Artículo 88 del Código penal, quedando la misma en cuatro años y seis meses, pena a la cual se le rebaja la mitad de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quedando la pena definitiva en dos años y tres meses y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, y oída la solicitud de la defensa donde solicita se le amplié el lapso de Presentación a su defendido este Tribunal como punto previo acuerda ampliar el lapso solicitado por la defensa por lo que deberá presentarse cada 30 días por ante la URDD y así se decide. Este Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al ciudadano Venancio Antonio Herrera, plenamente identificado en autos a: PRIMERO: Cumplir la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el articulo 277 y 470 del Código Penal, así como las accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. TERCERO: Se ordena la remisión del arma al Parque de armas. CUARTO: La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 27 de Septiembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, y remítase esta sentencia al juez de Ejecución que le corresponda en su debida oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 4

ABG. MARILUZ CASTEJON

LA SECRETARIA