REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2006-002377.-
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2.006. Años 196° y 147°
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º en concordancia con lo establecido en los artículos 40 segundo aparte, 48 ordinal 6 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a publicar la presente decisión en la cual se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos CARLOS ALBERTO GARCÍA OCHOA Y MIGUEL ANTONIO OCHOA DÍAZ, plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:
En fecha 12 de Abril de 2.006 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara presenta formal acusación en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GARCÍA OCHOA Y MIGUEL ANTONIO OCHOA DÍAZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 19.105.053 y 17.726.528 respectivamente, solicitó la calificación de flagrancia contra dichos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el Artículo 458 del Código Penal.
En fecha 30 de Junio de 2006, se celebra el Juicio Oral y Público, en la que al momento de continuar el juicio con la recepción de pruebas el Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y expone: Por cuanto de los testigos promovidos por la Fiscalía como la propia victima han manifestado a este digno Tribunal que tienen dudas en señalar a los acusados de ser los que cometieron el hecho, esta Representación Fiscal solicita al Tribunal el cambio de calificación jurídica acusando a los imputados por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 4° del Código Penal. Oído el cambio de calificación jurídica realizada por el Ministerio Público se cede la palabra a la defensa quien expone: Visto el cambio de calificación jurídica realizado por el Ministerio Público y previa consulta con mis representados, esta defensa oferta un acuerdo reparatorio a la victima por el monto de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00). Se concede la palabra a la Victima ciudadano: HERMES SOREL MARTINEZ DUQUE quien expone: Estoy conforme con el acuerdo reparatorio ofertado por los imputados y declaro que recibo conforme en este mismo acto de los ciudadanos; CARLOS ALBERTO GARCÍA OCHOA Y MIGUEL ANTONIO OCHOA DÍAZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.105.053 y 17.726.528 respectivamente, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares. La Juez procede a informar en forma clara y sencilla a los imputados del motivo por el cual fueron aprehendidos, les impone del precepto constitucional contenido en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y les informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por admisión de los Hechos, quienes manifestaron “admiten los hechos que les imputa el Ministerio Público y solicitan se homologue el Acuerdo Reparatorio Ofertado y aceptado por la victima”
Por lo que el Tribunal escuchadas las exposiciones de las partes y visto el cumplimiento de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GARCÍA OCHOA Y MIGUEL ANTONIO OCHOA DÍAZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.105.053 y 17.726.528 respectivamente, acuerda la extinción de la acción penal y sobreseimiento de la presente causa así como la homologación del presente acuerdo y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estando en la oportunidad a que se contrae el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica del procesado referida al decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos CARLOS ALBERTO GARCÍA OCHOA Y MIGUEL ANTONIO OCHOA DÍAZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.105.053 y 17.726.528 respectivamente, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Artículo 452, numeral 4 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano HERMES SOREL MARTINEZ DUQUE, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318, en concordancia con lo establecido en los artículos 40 segundo aparte, 48 ordinal 6 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la cesación de las Medidas Cautelares dictadas en contra del procesado de autos. No se ordena la restitución o devolución de bienes afectados al proceso, por cuanto no han sido dejados a las órdenes de este Juzgado.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación respectivo, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA.
Mariluz.-/
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