REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2006
Años: 196° y 147°



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-002753.-



Visto el escrito formulado por la Defensa Técnica del ciudadano JESUS ALEJANDRO GUÉDEZ referida a la sustitución de medida Privativa de Libertad por otra menos gravosa, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 en concordancia con el Artículo 82 del Código Penal, habiéndose ordenado la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado y la consecuente remisión al Juzgado Unipersonal de Juicio competente a los fines de celebrarse el debate oral y público.

Alega la Defensa del imputado en el escrito presentado al Tribunal que el Ministerio Público no ha presentado hasta ahora acto conclusivo en esta causa, y que tal circunstancia es ajena a la actuación del justiciable quien actualmente se encuentran detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a las órdenes de este Juzgado de Juicio.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:

1.- Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En fecha 21 de Abril de 2006 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara mediante escrito solicitó por ante este Juzgado de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, Prórroga para la presentación del acto conclusivo fiscal en procedimiento breve, por cuanto es criterio de este Tribunal que si bien es cierto se debe conceder la libertad plena o restringida del procesado que, sometido a un procedimiento abreviado y por causas ajenas a su voluntad, no ha sido determinada su situación jurídica procesal al no haberse presentado el acto conclusivo fiscal dentro del lapso a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco es menos cierto que no puede cercenársele el derecho de igualdad que entre las partes le asiste al Ministerio Público, que habiendo ordenado la práctica de diligencias urgentes y necesarias durante el procedimiento de aprehensión del procesado que no implica actividad de investigación ordinaria, no tenga en el momento procesal señalado para el procedimiento breve el resultado de las mismas a los efectos de formular el acto conclusivo fiscal.

En tal sentido, considera esta instancia judicial que al habérsele otorgado prórroga a la Vindicta Pública para la presentación del acto conclusivo, sin que ésta hubiese formulado en dicha etapa la actividad correspondiente, ubica la presente causa en la etapa procesal para la fijación de audiencia oral y pública evidenciándose de consulta efectuada al sistema juris 2000 que aún no ha sido formulada acusación en ésta causa, la cual debió haberse presentado a más tardar para el décimo quinto día siguiente a aquel en que se decretó el procedimiento breve, o para el día 08/05/06 fecha en la cual fenecía la prórroga concedida a la Vindicta Pública en virtud del principio de igualdad.

Asimismo, y visto que la Defensa Técnica instó a éste Tribunal para otorgar la libertad restringida del ciudadano JESUS ALEJANDRO GUEDEZ, se verificó que la demora para la celebración del debate oral y presentación del acto conclusivo fiscal no le es imputable al procesado, debe necesariamente aplicarse en beneficio del ciudadano JESUS ALEJANDRO GUEDEZ (a pesar de que a su favor no se hizo solicitud alguna pero que le corresponde en virtud del Principio de Igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución Nacional) la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa, tal como lo dispone el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evitándose de ésta forma la restricción de la libertad de los procesados por tiempo inusitado que lesiona su derecho a la Libertad Personal así como al Debido Proceso y así se decide.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide estima conveniente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JESUS ALEJANDRO GUEDEZ, por otra medida cautelar menos gravosa establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada 15 días por ante la URDD Y Prohibición de salida del Estado Lara sin la Autorización del Tribunal, y así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en fecha 25/03/06 al ciudadano JESUS ALEJANDRO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.191.077, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad contenidas en los artículos 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, del punible de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 en concordancia con el Artículo 82 del Código Penal, conforme a lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 de la norma procesal penal venezolana vigente.

Notifíquense a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.


LA SECRETARIA.