REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2005-012221.-
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2.006.
Años 197° y 146°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro.
SECRETARIA: Abg. Elmer Zambrano
ACUSADO: José Gregorio Pérez
DELITO: Robo Genérico
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ángela León
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Rocío Valbuena
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSÉ GREGORIO PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.188.021, nacido el 18/03/1980, de 26 años de edad, soltero, natural de esta ciudad, de profesión u oficio Ayudante de Albaliñería, residenciado en el Barrio La Batalla, sector 3, detrás de la Comisaría Nro. 11, casa s/n en un rancho, asistido por el Defensora Pública Abog. Rocío Valbuena.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 24 de Octubre de 2.005, la ciudadana Daisy Vargas se trasladaba caminando por la carrera 2 esquina de la calle 7 del Barrio Bolívar, el ciudadano José Gregorio Pérez en compañía de otro ciudadano este último con un arma de fuego, llaman su atención y le exigen sus pertenencias, por lo que le entrega el bolso y José Gregorio Pérez la despoja de su reloj, zarcillos, teléfono celular y dinero en efectivo, luego estos ciudadanos salen corriendo, dicha ciudadana sigue caminando y se encuentra con los funcionarios adscritos a la Sub-delegación del Estado Lara ciudadanos José Escalante y Roland Jiménez, a quienes le manifestó lo ocurrido, procediendo los funcionarios en compañía de la ciudadano a realizar el recorrido por la zona, observando en la vía que conduce al Barrio La Batalla a dos sujeto, quienes fueron reconocidos por la víctima como los autores del hecho, les dan la voz de alto y se inicia una breve persecución, dándole solo uno de ellos, el cual quedó identificado como José Gregorio Pérez, a quien le encontraron en su poder específicamente en el bolsillo delantero del pantalón un reloj marca Quartz, plateado y un zarcillo de metal color amarillo y plata en forma de delfín, objetos que también fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad. Seguidamente se le impuso de sus derechos constitucionales y fue puesto a la orden de la fiscalia de guardia.
HECHOS ACREDITADOS
Celebrado el Juicio Oral y Público en la presente causa el día 03 de Agosto de 2.006, conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogada Ángela León, quien ratificó oralmente la pretensión de acusación, tipificando los hechos como el los delitos Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, incoada contra el acusado de autos en su debida oportunidad sobre la base de las actuaciones presentadas en la presente causa, solicitando al Tribunal profiera Sentencia Condenatoria en la definitiva una vez evacuados los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en su debida oportunidad.
Igualmente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Técnica del Acusado quien informó al Tribunal solicita al tribunal que imponga a su representado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos ya que en conversaciones sostenida con su representado éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente, en virtud de que la presente causa viene por Procedimiento Abreviado y es por ello que pide se le ceda el derecho de palabra al mismo para que realice la exposición y luego el Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente.
De inmediato, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal expone al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que les atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique pudiendo continuar el debate aunque no declare, y además previa imposición del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, así mismo de los medios alternativos para la prosecución del proceso, igualmente del procedimiento especial de por Admisión de los Hechos, procediendo el mismo a rendir su declaración libre de juramento, coacción y apremio el cuál manifiesta al Tribunal su deseo de admitir los hechos objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición de la pena a que hubiere lugar.
A continuación, toma la palabra la Defensa Técnica quien solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena, así como la prescindencia del periodo de recepción de pruebas en aras de la celeridad procesal. Asimismo, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público quien manifestó total conformidad con lo peticionado por la defensa.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREZ por la comisión de delitos ROBO GENERICO previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, vigente para el momento en ocurrieron los hechos a través de:
1.- Testimoniales de los funcionarios actuantes adscritos a la Sub-delegación del Estado Lara ciudadanos José Escalante y Roland Jiménez.
2.- Testimoniales de la ciudadana Deisy Safari Vargas Roja víctima y testigo presencial de los hechos.
3.- Testimonio del Experto Iván Rosales, adscrito al Área Técnica de la Policia de la Sub-Delegación Lara, quien practico reconocimiento legal a los objetos incautados.
4.- Exhibición y lectura de la Reconocimiento Legal Nro. 9700-056-TEC-903 realizada a los objetos incautados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición a el ciudadano JOSE GRECORIO PERZ, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se les imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, según consta a través de:
• Acta Policial sin numero de de fecha 24 de Octubre del año 2005, funcionarios a la Sub-Delegación del Estado Lara.
• Testimoniales de los funcionarios actuantes adscritos a la Sub-delegación del Estado Lara ciudadanos José Escalante y Roland Jiménez.
• Testimoniales de la ciudadana Deisy Safari Vargas Roja víctima y testigo presencial de los hechos.
• Testimonio del Experto Iván Rosales, adscrito al Área Técnica de la Policia de la Sub-Delegación Lara, quien practico reconocimiento legal a los objetos incautados.
• Exhibición y lectura de la Reconocimiento Legal Nro. 9700-056-TEC-903 realizada a los objetos incautados.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 ejusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo una modalidad diferente al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin las rebajas establecidas en dicha norma pero abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.
3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Acto seguido, este Juzgado Quinto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JOSE GREGORIO PEREZ (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de dos (04) años de prisión mas las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Los delito objeto de la presente tiene asignada una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, conforme al artículo 37 del Código Penal se toma el termino medio que seria nueve (9) años de prisión, a esta pena se le aplica la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y queda una pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión. Aplicando el atenuante consagrado en el articulo 74 del Código Penal. Por lo que queda como sanción penal definitiva a imponer la de cuatro (4) años de prisión, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal (d), y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado N° 5 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.188.021, nacido el 18/03/1980, de 26 años de edad, soltero, natural de esta ciudad, de profesión u oficio Ayudante de Albaliñería, residenciado en el Barrio La Batalla, sector 3, detrás de la Comisaría Nro. 11, casa s/n en un rancho, asistido por el Defensora Pública Abog. Rocío Valbuena, a sufrir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión de los delitos de de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal (D); TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del referido texto adjetivo penal vigente; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, remítase el presente asunto una vez fenecido los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE JUICIO,
ABG. Francis Johanna Mendoza Camacaro.
El SECRETARIO,
ABG. Elmer Zambrano.
frenyi.-/
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