REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO No. KP01-P-2004-000880
JUEZ PROFESIONAL: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
JUECES ESCABINOS: ALEJOS DE JESUS MATHERANO (Titular I)
RAFAEL AGUSTIN CUICASMARTINEZ (Titular II)
DANIEL SILVA (suplente)
SECRETARIA: ABG. LISET GUDIÑO PARILLI
ACUSADO: JOSE MIGUEL PERAZA PAEZ, C.I: 12.018.036, nacido en fecha 27-06-74, de 30 años de edad, Soltero, Profesión u Oficio: albañil, Hijo de: Rosa Páez y Miguel Peraza, Domiciliado en el Barrio El Triunfo, carrera 9 entre calles 4y 5 cerca del Modulo Policial, casa Nro. 4-69 de color azul, en Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILLIAM CASTRO
FISCAL 22º: ABG. WILLIAM GUERRERO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley especial que rige la materia)
SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando como Tribunal Mixto con Escabinos, en fecha 7 de Agosto del presente año, llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, ABG. Willian Guerrero acuso al Ciudadano JOSE MIGUEL PERAZA PAEZ, identificado anteriormente, por la comisión de hechos propios del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA EN CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley especial que rige la materia y que se aplica en virtud de la extraactividad. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora pasa a sentenciar en los siguientes términos:
Durante su exposición, el Fiscal del Ministerio Público, manifestó:
“… que en fecha 14 de Agosto de 2004 funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, agentes: Amado Rivero, Rodríguez Fabian y Rodríguez José luego de recibir llamada telefónica, informándoles que en las adyacencias de la avda. Vargas con carrera 29 y 30 un sujeto flaco, pelo semi-crespo de cara ovalada, se dedicaba a la venta de drogas y a robar vehículos estacionados en los alrededores, motivo por el cual se trasladaron al sitio y localizaron a un sujeto con las características establecidas, procedieron a realizarle una revisión personal en presencia de dos testigos, incautándosele en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un envoltorio de material plástico negro, dentro del cual habían 12 envoltorios de plástico transparente contentivos de un polvo blanco, 9 envoltorios de igual material contentivos del mismo polvo blanco, y en el bolsillo trasero se le encontraron 28 bolsitas mas contentivas igualmente del mismo polvo blanco, un cuchillo pequeño de metal con sierra y un destornillador de estrías. Sometida la sustancia (polvo blanco) a las respectivas experticias, se determinó que se trataba de la droga conocida como Cocaína con un peso bruto de diecinueve gramos con 800 mgms, (19,800) en los doce envoltorios, tres gramos con novecientos miligramos (3,900Mgs.) en los nueve envoltorios y cuarenta y ocho gramos con trescientos miligramos (48,300gs.) e3n en las restantes28 bolsitas, para un peso total bruto de cincuenta y dos gramos con setenta y dos miligramos (52,72 gs.) en virtud de lo cual fue aprehendido puesto a la orden del Ministerio Público y presentado por ante el Tribunal de Control, presentándose en esta audiencia formal acusación…”
Los hechos narrados fueron calificados por el Ministerio Público en la audiencia oral, en principio como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, modificando así el contenido del escrito acusatorio toda vez que se encuentra vigente una nueva ley que favorece al imputado en cuanto a la calificación que había sido subsumida en el artículo 34 de la derogada ley especial, por lo que la calificación jurídica que le merecen los hechos y por los cuales solicita el enjuiciamiento del acusado, es en función del ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, y solicita previa la realización del juicio y la demostración de su responsabilidad en tales hechos, Sentencia Condenatoria.
Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: Testimoniales de los Expertos: Nelly Pastora Daza Ollarves, y Rodríguez Julio Cesar. De los Funcionarios actuantes: Amado Rivero, Rodríguez Fabián y Rodríguez José adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; De los ciudadanos: Torres Elijail Dalmiro y Carlos Rodríguez, quienes fueron testigos del procedimiento efectuado. Documentales: Acta de prueba anticipada suscrita por la experto Nelly Daza de fecha 2-9-04 en la que se constata que se trata de una sustancia conocida como Cocaína. Experticia de Reconocimiento de fecha 14-8-04, suscrita por la experto Yolimar Cárdenas. Experticia Química suscrita por la experto Nelly Daza. Experticias Toxicologica realizada al imputado y suscrita por los Expertos Nelly Daza y Julio César Rodríguez.
Expuestos así los hechos y ofrecidos los medios probatorios, la Fiscalia concluyo su exposición, solicitando sentencia condenatoria para el acusado PERAZA PAEZ JOSE MIGUEL, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley vigente, la cual se le aplica en razón del principio constitucional de la favorabilidad de la Ley.
La defensa por su parte, en la oportunidad procesal, rechazo la acusación fiscal y manifestó al tribunal que si bien su representado admitía responsabilidad penal en los hechos narrados, no admitía que los mismos se correspondan con la calificación dada por el Ministerio Público, en virtud de lo cual demostraría en el transcurso del juicio, que los hechos no están enmarcados en el ordinal segundo del artículo 31 de la ley sino en el aparte tercero, lo cual demostrara en el transcurso del juicio oral y público.
Impuesto como fue el acusado de los hechos que se le imputan, así como de la calificación fiscal y de los derechos que le asisten, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento especial por admisión de los hechos, y especialmente se le impone del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional, reservándose el derecho a declarar en el transcurso del juicio.
Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, el Tribunal declara abierta la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, oyéndose la declaración de la testigo ofrecida por la defensa:
Carmen Rosa peraza Páez quien expuso entre otros aspectos:
(…) a mi hermano lo detuvieron por algo que no cometió fui testigo presencial de la detención de el. Eso fue el 13-8-04 …ese día hasta el pasaje hacia el hospital, se lo pague a mi hermano, mi hermano lleva detenido dos años y es inocente…”
Por su parte el funcionario JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ expuso:
(…) Eso fue hace ya casi dos años, recuerdo que fue como a las doce y media o una, fuimos a la Biblioteca Pio Tamayo a buscar unos recortes para hacer una cartelera, yo estaba de conductor cuando de repente nos acordamos que se habían recibido unas llamadas anónimas de que vendían droga en la plaza Los Ilustres, visualizamos a un ciudadano …en actitud sospechosa se le da la voz de alto…se puso nervioso hizo caso omiso, mis compañeros lo siguieron…tres funcionarios integraban la comisión…los agentes regresaron con un ciudadano alto, moreno de pelo encrespado, el ciudadano fue trasladado a la sede y luego al centro de salud, porque se la había incautado envoltorios de presunta droga, si observé la presencia de dos testigos que mis compañeros les hicieron la solicitud y ellos prestaron la colaboración, los testigos fueron trasladados a la sede, yo no estuve presente cuando encontraron los envoltorios, yo estaba de conductor, ellos hicieron la requisa como a 50 metros de mi, fuimos a la plaza por las llamadas que se hacen siempre de que por la plaza se distribuía droga y ese día fuimos a buscar los recortes en la biblioteca Pío Tamayo, la biblioteca queda como a media cuadra a dos cuadras muy cerca, cuando hicimos el procedimiento no se acercó ninguna persona a preguntar por el detenido, yo vi la droga en la sede porque mis compañeros fueron los que la incautaron…yo me quedé en el vehículo; el cacheo lo practicó el Agente Fabián Rodríguez…cuando le consiguen la droga yo estaba en el vehículo como a 70 a 80 metros; como a media cuadra, desde donde yo estaba visualicé la revisión vi que estaban dos testigos y el agente Fabian estaba revisando al ciudadano y le sacó la droga del bolsillo; después del procedimiento lo trajeron hacía donde yo estaba, habían dos testigos que no se fueron con nosotros y posteriormente los fuimos a buscar, esas personas venían pasando y sirvieron de testigos (…)
Por su parte el testigo, Funcionario Amado Pastor Rivero Perozo declara:
(…) para el momento recuerdo que estábamos en la biblioteca Pío Tamayo donde recolectábamos periódicos, se había recibidos diferentes llamadas telefónicas anónimas llamando de manera preocupante informando que un señor de cierta características vendía droga y hurtaba vehículo, salimos de la biblioteca y decidimos hacer un recorrido por la zona y vimos un ciudadano con las características y decidimos acercarnos, nos bajamos, le dimos voz de alto hizo caso omiso y le pedimos identificación y decidimos en un árbol pegarlo para hacerle un chequeo, le pedimos que se sacara lo del bolsillo no accedió y le hicimos la revisión encontramos un empaque negro que dentro de este había unos envoltorios unos eran de plástico transparente y otros verdes, dentro contenían un polvo blanco, dentro del bolsillo trasero encontramos otros empaques no recuerdo cuantos y por eso decidimos detenerlo… lo observamos desde el vehículo, me bajé yo y el agente Fabian y decidimos conversar con el señor, estábamos frente a la plaza cuando nos bajamos, desde donde nos paramos a donde lo interceptamos son como 15 metros; al ciudadano lo interceptamos en la plaza en sus adyacencias por la acera, ahí es donde el apresura el paso nos identificamos y lo detuvimos, le pedimos que vacíe sus bolsillos y este no acepta y ahí lo pusimos en el árbol con las manos arribas y le hicimos la revisión, le hayamos en el bolsillo delantero y trasero un polvo blanco que se presume que es droga, la droga estaba en una bolsa negra y dentro estaba las bolsitas trasparentes, esa revisión se hizo en presencia de dos testigos, los testigos estaban ahí en la plaza, al presumir que era droga lógicamente lo detuvimos, durante la detención no se presentó ningún familiar del ciudadano, ni ninguna otra persona, los testigos se les toma los datos y están pendientes de la revisión, los testigos eran de sexo masculino…recuerdo que fue el 13 no recuerdo de que mes del 2004 no recuerdo que día de la semana fue hace tiempo ya, nosotros en la división cuando se hacen esas llamadas se hacen reuniones y se habla de los sitios donde están pasando las cosas para estar siempre pendiente, ya teníamos conocimientos de las llamadas…los envoltorios estaban tipo cebollita, habían como nueve, otros trece, detrás eran como 28 o 30, un paquete tenían unos envoltorios trasparentes (…)
En este estado el Fiscal del Ministerio Público, anuncia al Tribunal: que oídos el testimonio de los funcionarios aprehensores y no siendo posible la localización de ningún otro testigo, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncia un cambio de calificación a los hechos, imputándole al acusado ser responsable de la comisión del delito de Distribución en pequeñas cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, subsumiendo el tipo en lo previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Calificación que el tribunal considera ajustada a derecho y así se declara.
Visto el cambio de calificación anunciado por el Ministerio Público, el Tribunal le impone tanto de los hechos como del derecho nuevamente al acusado, quien manifiesta la voluntad de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, como es la Admisión de los Hechos.
En virtud de lo antes expuesto y visto que el acusado: José Miguel Peraza Páez admitiera los hechos, dada la nueva calificación que de los mismos hiciera la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de distribuir en pequeñas cantidades sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según los hechos acaecidos en las circunstancias de modo y lugar expuestas ut-supra en esta decisión el tribunal observa:
Que de la declaración rendida en audiencia por los funcionarios actuantes José Alexander Rodríguez y Amado Pastor Rivero Perozo, se evidencia que en la fecha establecida por la Fiscalía en su escrito acusatorio , estos procedieron a la aprehensión del hoy acusado, luego de haberlo sometido a una revisión corporal cuando se encontraba en la vía pública, localizándole en el interior de su ropa la cantidad de cuarenta y nueve gramos con cien miligramos de una sustancia blanca que al ser sometida a la experticia química resulto ser clorhidrato de cocaína, repartido en diversas muestras, y visto como ha sido el asunto, en el cual constan las experticias realizada a la droga incautada, así como las actas de inicio del procedimiento debidamente suscritas por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde constan las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, esta juzgadora en su condición de Presidenta del Tribunal Mixto con Escabinos, acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues el hecho descrito está tipificado como delito, en el tercer aparte del artículo 31 y corresponde al tipo de Distribución en pequeñas cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Ley vigente, antes previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado con pena principal de cuatro (4) a seos (6) años de prisión, y así se establece.
Por otra parte las experticias técnicas de reconocimiento, realizadas a la droga incautada (f.61) aunado a la admisión de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por el acusado, son suficientes elementos para establecer que el acusado de autos si tuvo conocimiento del hecho que se le acusa, y participo en los mismos en las circunstancias de modo y lugar establecidas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, en razón de lo cual, la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Distribuidor menor en forma ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley vigente, por lo que lo pertinente es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y así se declara.
PENALIDAD
El delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley vigente, establece una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, siendo que a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena que resulta de ambos extremos viene a ser de cinco (5) años de prisión, la cual se le impone al enjuiciado, en su término mínimo de cuatro (4) años de prisión, atendiendo a la circunstancia atenuante de la falta de antecedencia penal, tal lo prevé el ordinal 4º del artículo 74 ejusdem. Más las accesorias de ley. Y Así se declara.
Ahora bien, por cuanto la pena aquí impuesta se hizo de conformidad con el procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la mitad de la pena impuesta, siendo así que la pena definitiva que se le impone al enjuiciado es de DOS (2) AÑOS DE PRISION mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena que habrá de cumplir a la definitiva el acusado en los términos que establezca el Juez ejecutor. Todo de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley especial que rige la materia en relación con el artículo 37 y ordinal 4º del artículo 74 ambos del Código Penal, relacionados todos con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: JOSE MIGUEL PERAZA PAEZ, plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias propias de la pena de prisión previstas en la Ley, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de DISTRIBUIDOR MENOR EN FORMA ILICITA, DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley vigente, que rige la materia, anteriormente tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pena que habrá de expirar aproximadamente el día 13 de Agosto de 2006, y la cual terminara de cumplir en los términos que a bien tenga establecer el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.
Se ordena de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la pena ha sido cumplido en su casi totalidad se mantenga el condenado bajo medida cautelar. Remítase en la oportunidad legal, una vez sea declarada definitivamente firme la presente sentencia, todas las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer del asunto.
Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, el día 7 de Agosto del presente mes y año, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, al octavo día siguiente de Despacho después de pronunciada la Sentencia, hoy veintiuno de Septiembre de 2006.
Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 6
Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
Los Jueces Escabinos:
Rafael Cuicas Alejos de Jesús Matherano
Titular I Titular II
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia.
La Secretaria
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