REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2006
196° y 147°


ASUNTO: KP01-P-2004-001067

JUEZA: ABOG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIO: ABG. LISET GUDIÑO PARILLI


IMPUTADO: VALERIO ANTONIO LUCENA JIMENEZ, Cédula de Identidad Nº: 11.783.515 de 33 años de edad; fecha de nacimiento 29-01-1974 Hijo de: Marina del Carmen Jiménez y Marcel Lucena, grado de instrucción bachiller, Domiciliado en: Caserio La Guachafita parte baja de Duaca, Estado Lara.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ORLANDO BARRIENTOS


FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAIGUANI MAYO
DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO (ART. 277 Código Penal)


SENTENCIA CONDENATORIA


Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha 3 de Agosto de 2006 llevo a efecto Juicio Oral.

En el transcurso del debate, el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, Abg. JAIGUANI MAYO, acuso al Ciudadano VALERIO ANTONIO LUCENA JIMENEZ, ya identificado, por la comisión
del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILEGAL, ilícito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición el Fiscal del Ministerio Publico manifestó que en fecha 1º de Octubre de 2004, aproximadamente a las 2:35 de la tarde, los funcionarios C/1º Tomas Martinez y Agente Alexis Navas, adscritos a la Brigada operacional de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, observaron un vehículo de la ruta ocho, ordenándole que se detuviera a los fines de realizar una inspección, siendo que al acompañante del conductor se le encontró un arma de fuego, al solicitarle el correspondiente porte, manifestó no poseerlo por lo cual fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía, verificada el arma por el sistema COSYDELA presentaba solicitud al vincularla con actuaciones relacionadas con el delito de robo genérico y por extravío de arma.


En virtud de lo expuesto el Ministerio Público presento por ante el tribunal de Control al poseedor que fue identificado como Lucena Jiménez Valerio, quien acordó enjuiciamiento por vía de procedimiento abreviado. Por lo que el Ministerio Público, solicita sea enjuiciado por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILEGAL, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y la consecuente Sentencia Condenatoria.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: Testimoniales: Experto Rafael Pernalete Roger, funcionario adscrito al Departamento de Balística Regional del CICPC Sub- Delegación del Estado Lara, quien practico la Experticia de Reconocimiento Técnico del Arma incautada. Declaración de los Funcionarios Tomas Martínez, Alexis Navas y Carlos Almao, adscritos a la Brigada Operacional de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara quienes exponen sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión y la incautación del arma de fuego en poder del ciudadano VALERIO ANTONIO LUCENA JIMENEZ. Documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0907-04 de fecha 14-10-04 practicada al arma de fuego tipo pistola marca STAR, calibre 22LR, seriales 435855. Acta Policial de fecha 1º de Octubre de 2004 suscrita por los funcionarios aprehensores en la que constan las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que el acusado admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de poseer o detentar un arma de fuego, tipo pistola marca STAR, calibre 22LR, seriales 435855. y por cuanto en el asunto, consta la experticia realizada sobre el arma, así como el acta de inicio del procedimiento debidamente suscrita por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde constan las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues los hechos descritos están tipificados como DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILEGAL en el artículo 277 y sancionado con pena principal de prisión de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte de las actas presentadas por el Ministerio Público y las cuales constan en los autos a los (f. 2 y 3 ) así como de la experticia técnica de reconocimiento, realizada al arma (f. 45) aunado a la admisión de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por el acusado, son suficientes elementos para establecer que la presente sentencia en el asunto que se enjuicia en contra del Ciudadano VALERIO ANTONIO LUCENA JIMENEZ, ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILEGAL, ilícito previsto en el artículo 277 del Código Penal, por lo que lo pertinente es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:

PENALIDAD

El delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de cuatro (4)


años de prisión y por cuanto el Ciudadano: VALERIO ANTONIO LUCENA JIMENEZ, no registra antecedentes penales ni policiales, se hace merecedor de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º ibídem rebajándose la pena a su límite inferior, siendo la pena principal a imponer de tres (3) años de prisión mas las accesorias de ley y así se establece.

Por otra parte, visto que el acusado VALERIO ANTONIO LUCENA JIMENEZ, admitió los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebajará la mitad de la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de un (1) año y seis (6) meses de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, condenándole igualmente a las accesorias de ley y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 6 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: VALERIO ANTONIO LUCENA JIMENEZ, identificado en autos, a cumplir la pena de, un (1) año y seis (6) meses de prisión, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILEGAL, pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en el artículo 277 concatenado con el artículo 37 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y la cual habrá de expirar aproximadamente el día 3 de Febrero de 2008 en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal. y así se declara.

Se mantiene la Medida Cautelar de Presentación del Acusado de conformidad al artículo 256 del COPP, hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente, dicta la decisión pertinente en cuanto a la forma en la que habrá de concluir la pena que ha sido impuesta. Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución respectivo.

Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia el día tres (3) de Agosto del presente año y con su lectura quedaron notificadas todas las partes, siendo publicada, en el décimo día de Despacho siguiente, hoy veinte de Septiembre del año 2006, dentro del término de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 6

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.


La Secretaria