REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2002-000301
Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por la Dra. YRAIDA SERRANO DE MESCHISI, Defensora Pública, actuando en representación del imputado: Melo Vásquez Manuel Antonio a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y PORTE ILICITO DE ARMA esta juzgadora para decidir OBSERVA:
Que en el presente asunto le fueron dictadas en fecha 18 de Febrero de 2002 medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, imponiéndole entre otras obligaciones al imputado el deber de presentarse una vez cada ocho días por ante la U.R.D.D.
En fecha 30-8-04 el tribunal revoca la medida cautelar por cuanto fue condenado en el asunto KP01-P-03-1458 a cuatro años de prisión, decretándole medida cautelar privativa de libertad en el presente asunto.
Fijado el asunto a juicio en reiteradas oportunidades ha sido necesario diferir el acto por ausencia del imputado, quien no atiende los llamados para ser trasladado a la sede del tribunal, tal consta de notificación suscrita por el Director del Internado a este tribunal. Actualmente el asunto se encuentra pendiente para realizar juicio el día 29 de Noviembre de 2006.
Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el asunto, se evidencia que en el mismo no ha sido posible realizar la audiencia oral y publica propia del Juicio, por lo menos en cinco oportunidades por la contumaz conducta del imputado, quien pese a encontrarse privado de libertad como medida cautelar ( en cuanto a este asunto) y penado por otra causa, se abstiene de comparecer a la Sala en las ocasiones en que el tribunal lo establece, conducta que desdice de la buena fe y la probidad que debe revestir a todas las partes en el desarrollo del proceso penal, en aras de garantizar el fin último de la justicia penal, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y la consecución de la justicia, por vías propias del debido proceso, circunstancia evidentemente perturbadora de la celeridad procesal y por ende constituyen una conducta obstaculizadora del proceso de enjuiciamiento, lo cual debe ser censurado, por que afecta no solo a la administración de justicia, sino directamente el interés del acusado, al no poder participar en juicio y obtener así una sentencia definitiva que pudiese en todo caso ser absolutoria y siendo condenatoria, le permitiría ejercer los recursos pertinentes y hacer efectivo el derecho a ser enjuiciado, sin dilaciones indebidas y dentro de lapsos razonables.
Al respecto considera pertinente esta juzgadora, traer a colación criterio jurisprudencial dictado por la Sala constitucional en Sentencia del 14 de enero de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual refiere:
“…esta Sala advierte que en el proceso penal que se les sigue a los quejosos, la medida de coerción personal se ha prolongado más allá del término que indica la referida disposición legal-sin que dicho juicio haya concluido-, en buena parte, a causa de actividades propias de los imputados y que pueden calificarse por lo reiteradas, de dilatorias y abusivas, razón por la cual no procede la aplicación del artículo 244 eiusdem…”
Decisión que ratifica una vez más el criterio de la Sala Constitucional, expuesto en sentencia Nro. 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001, en caso similar (Sent. Rita Alcira Coy y otros)
Por lo que en base a los razonamientos expuestos, concluye este Tribunal que en el presente asunto, el Tribunal ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio, el cual una vez avocada esta juzgadora al conocimiento del asunto, se ha convocado reiteradamente en lapsos breves, sin lograr que el imputado asista al acto, lo cual aunado a que el enjuiciable, se encuentra privado de libertad cumpliendo condena definitiva, son circunstancias que hacen improcedente la solicitud de la defensa y así se establece.
Siendo así, que este Tribunal ha de concluir, en que no resulta manifiestamente desproporcional la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el imputado, toda vez que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal, mayor a diez años de prisión, en el caso que a la definitiva fuera declarado culpable, por lo que no habiendo cambiado las circunstancias, que dieron lugar a dictar la medida cautelar privativa de libertad y no excediendo el lapso en que ha permanecido vigente de la pena mínima que prevé el Código Penal para el delito de Robo Agravado, tipo que le es imputado al enjuiciable, no resulta desproporcional mantener vigente la medida cautelar de privativa de libertad, pues se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente dictar una medida de coerción extrema, que restringe la libertad, como una medida de excepción, siendo que en el presente caso no resulta violatoria a derecho constitucional alguno, por lo que se mantiene la medida cautelar preventiva de libertad dictada en contra del imputado MELO VASQUEZ MANUEL ANTONIO, como medida excepcional, por estar ajustado a los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la conducta obstruccionista sostenida por el imputado a lo largo de este proceso, lo que ha incidido en el retardo procesal, es por ello que se insta a la Defensa, para que oriente al imputado en cuanto a la necesidad de que comparezca la audiencia oral fijada para el día 29 de Noviembre de 2006, cuando habrá de realizarse el Juicio Oral y público, oportunidad en la cual podrán ejercer todos los medidos procesales necesarios para su defensa y obtener si fuera el caso una sentencia absolutoria.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR y NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por el Dra. YRAIDA SERRANO DE MESCHISI, en su condición de defensora del imputado MELO VASQUEZ MANUEL ANTONIO quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 16.088.344 a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.
Publíquese, diaricese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 6
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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