REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE



Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2003-000178


Vista escrito presentado por la Dra. YENNY VILLALBA, en su condición de Defensora privada del imputado GUSTAVO DE JESUS DEL VALLE VAAMONDE, actualmente recluido en el Internado Judicial de Uribana, a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ilícitos previstos y sancionados en el ordinal 1º del artículo 408 y 278 del Código Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en el que solicita que este tribunal trámite por ante el Director del Internado Judicial de Uribana Constancias personales del imputado, así como situación relacionada con el sitio de traslado y revisión de medida cautelar privativa de su representado, esta juzgadora para decidir OBSERVA:

Que en reiteradas oportunidades, atendiendo al legítimo derecho que tienen los imputados y sus defensores a la tutela judicial y efectiva, este tribunal se ha pronunciado sobre solicitudes presentadas por la defensa, siendo la última oportunidad el día 9 de Agosto de 2006, en consecuencia de la decisión dictada por auto, el tribunal verifico, vía telefónica que el imputado GUSTAVO DE JESUS DEL VALLE VAAMONDE, actualmente se encuentra nuevamente ingresado en el Internado Judicial de Uribana, por lo que se insta a la defensa a que trámite en forma directa por ante la autoridad competente las constancias que requiera, pues es estrictamente de orden administrativo tal petitum.

En cuanto a la solicitud de p la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD quien aquí decide, encuentra que se mantienen inalterables las razones argumentadas en forma explicita por esta juzgadora en decisión de fecha 8 de Junio del presente año ante solicitud similar presentada por la defensa, y que concluyo negando la solicitud de revisión de la medida cautelar privativa de libertad, toda vez que a criterio de esta juzgadora en el presente caso no opera el decaimiento de la medida, por cuanto el tiempo transcurrido sin realizar el juicio no ha sido imputable a razones del tribunal, sino tal como consta en la ya mencionada decisión, la conducta mantenida por los enjuiciables y los defensores designados para ese momento, incidieron gravemente en el retardo procesal, al evitar con su ausencia la realización del juicio oral y publico, y el cual se encuentra pautado para el día 24 de Octubre a las 10:00 de la mañana, cuando las partes deberán comparecer, a los fines de hacer valer sus alegatos y lograr previa realización del juicio una sentencia absolutoria o condenatoria que permita concluir con el proceso de enjuiciamiento y ejercer a las partes los correspondientes recursos.

Por lo que no habiendo variado las circunstancias que dieron lugar a dictar la medida cautelar privativa de libertad, al no estar prescrita la acción penal, tratándose de un hecho punible, cuya pena en el caso de ser declarados culpables los imputados, amerita sanción superior a los diez años y existiendo a criterio del Juez de Control que ordeno la continuación del proceso de enjuiciamiento suficientes elementos de convicción para presumir la participación o conocimiento sobre el asunto de los enjuiciables, siendo que no ha transcurrido mas del tiempo de la pena mínima prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal privados de su libertad, constituyen un conjunto de circunstancias propias para presumir el grave peligro de fuga y de obstaculización, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 que hacen procedente dictar dicha medida de coerción por vía de excepción y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa Y ACUERDA:

1º) Notificar a la Dra.Yenny Villalba en su condición de defensora privada del imputado GUSTAVO DE JESUS DEL VALLE VAAMONDE, que este tribunal acordó oportunamente sobre la condición de internamiento del imputado, quien actualmente se encuentra nuevamente ingresado en el Internado Judicial de Uribana, por lo que se insta a la defensa a que trámite en forma directa por ante la autoridad competente las constancias que requiera, pues es estrictamente de orden administrativo tal petitum.

2º) NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por la Dra. YENNY VILLALBA, en su condición de defensora privada del imputado GUSTAVO DE JESUS DEL VALLE VAAMONDE quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 15.884.257 a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 244 ejusdem, que hacen procedente mantener vigente dicha medida.

3º) A los fines de garantizar la realización del Juicio oral y público en el presente asunto, notifíquese, a los imputados y ofíciese al director del Internado Judicial de la oportunidad fijada para la celebración del Juicio, la cual habrá de realizarse el día 24 de Octubre a las 10:30 de la mañana, por lo que deberá tomar todas las medidas necesarias para garantizar el traslado oportunamente. Publíquese, diaricese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 6

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria