REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO No. KP01-P-2002-001007


JUEZA PROFESIONAL: Abg. PILAR FERNÁNDEZ
SECRETARIA: Abg. LISSET GUDIÑO

QUERELLADO: JULIO PEREZ ROJAS: Venezolano, mayor de edad, DE PROFESIÓNPERIODISTA, DOMICILIADO último domicilio en “Las Marias” carrera 24 con calle 17 en Barquisimeto, Estado Lara.

QUERELLANTES: GIORGIO CARLOS BERARDINELLI VASQUEZ, C.I. 11.734.753 representado por el DR. ANIBAL MACHADO igualmente Venezolano y portador de la cédula de identidad No. 2.537.451 I.P.S.A 14.743

DELITO: DIFAMACION E INJURIA (previsto y sancionado en el art. 444 del Código Penal)


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Este Tribunal sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir el presente asunto que por acción privada intentara en fecha 17 de Julio de 2002 los querellantes y admitida la acción por el Tribunal de Juicio en fecha 9 de Agosto de 2002.

Ahora bien revisadas como han sido las actas que conforman el asunto, consta al folio 35 y 36 de las mismas escrito suscrito por el querellante Dr. Aníbal Machado de fecha 16 de Agosto de 2002 de cuyo contenido se lee: “ …Cumplo con informar a usted, a los fines legales contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, el fallecimiento en fecha 30 de Julio próximo pasado del Ciudadano Lic. Julio Pérez Rojas, persona a quien se le atribuyeron los hechos de Difamación e Injuria, señalados en el escrito de la querella Penal presentado en fecha 17 de Julio de 2002…”

Siendo esta la última actuación presentada por los querellantes, por lo que este Tribunal necesariamente ante el hecho público y notorio que constituyo la muerte del Lic. Julio Pérez Rojas, connotado periodista de prensa escrita con ámbito de influencia en los Estados Lara y Yaracuy y siendo que los delitos de acción privada, propios de acusación deben ser impulsados por las partes, considerándose su inactividad un desistimiento de la acción, es por lo que necesariamente en el presente asunto lo pertinente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, toda vez que es imposible continuar con la misma por desistimiento del querellante ante la imposibilidad de atribuir el hecho al querellado por una causa sobrevenida como es la muerte del querellado, en virtud de lo cual el tribunal exime al querellante de toda responsabilidad en el desistimiento, y declara el Sobreseimiento de la causa. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 3º del artículo 48 y ordinal 3º ejusdem y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y consecuencialmente EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el presente asunto, en el que se querellaba al Ciudadano JULIO PEREZ ROJAS hoy fallecido, tal se estableció ut-supra, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 416 y ordinal 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese al querellante. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 6


Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria