REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO No. KP01-P-2004-000451
JUEZ PROFESIONAL: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIA: ABG. LISET GUDIÑO PARILLI
ACUSADO: HENRY QUERALES, C.I: 7.311.008, nacido en fecha 4-1-56, de 50 años de edad, Soltero, Profesión u Oficio: albañil, Hijo de: Hilda Querales y Bartola Macareño, Domiciliado en Carrera 6 casa Nº 35 en Barquisimeto Estado Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ERIKA TOUSSAIN
FISCAL 11º: ABG. CARMEN MORENO
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley especial que rige la materia)
SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 21 de Septiembre del presente año, llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, ABG. CARMEN MORENO acuso al Ciudadano: HENRY QUERALES, identificado anteriormente, por la comisión de hechos propios del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley especial que rige la materia y que se aplica en virtud de la extraactividad. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora pasa a sentenciar en los siguientes términos:
Durante su exposición, la Fiscal del Ministerio Público, manifestó:
“… que en fecha 31 de Marzo de 2004 los funcionarios Juan Vicente Gory, Carlos Navas, Luís Martínez Edison Rojas, Darwin Rodríguez, Cristian Hernández y Kelivin López, adscritos a la División de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ejecutaron orden de allanamiento dictada por el Tribunal de Control No. 9, presenciando el acto los ciudadanos Héctor JOSÉ Primera y Edgar Escalona, en el Barrio José Félix Ribas , siendo atendidos en el inmueble especificado en la orden por el ciudadano Larris José Querales, al iniciar el registro localizaron en la habitación principal en el bolsillo de una chaqueta tipo blue jeans, marca mango un (1) envoltorio, confeccionado en material sintético de color azul y blanco el cual contenía en su interior una sustancia de presunta droga, por lo que se procedió a su detención, posteriormente sometida a la experticia de ley se estableció que se trataba de la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de quince (15.4) gramos...”
Los hechos narrados fueron calificados por el Ministerio Público en la audiencia oral como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, adecuando la calificación de los hechos a la nueva ley, por lo que modifica el escrito acusatorio y solicita el enjuiciamiento del acusado, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, solicita previa la realización del juicio y la demostración de su responsabilidad en tales hechos, Sentencia Condenatoria.
Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: Testimoniales de los Expertos: Nelly Daza Ollarves, Rodríguez Julio, Teresa Marcano de Bueno, Yanny González, De los Funcionarios actuantes: Juan Vicente Gory, Carlos Navas, Luís Martínez, Edison Rojas, Darwin Rodríguez, Cristian Hernández y Kelivin López, adscritos a la división de investigaciones científicas penales y criminalísticas; De los ciudadanos: Héctor José Primera y Edgar Antonio Escalona Rodríguez, quienes fueron testigos del procedimiento efectuado. Documentales: Acta Policial de aprehensión de fecha 31-03-04; Acta de Registro del Procedimiento, Experticia de Prueba de Orientación, suscrita por la toxicólogo Teresa Marcano. Experticia Química practicada a 15.4 gramos de sustancia conocida como Cocaína. Experticia Toxicológica Nro. 9700-127-520 de fecha 30-4-04 practicada Henry Querales. Experticia de Barrido No. 9700-127-519 realizada a una prenda de vestir conocida como chaqueta blue jeans, marca mango.
Expuestos así los hechos y ofrecidos los medios probatorios, la Fiscalia concluyo su exposición, solicitando sentencia condenatoria para el acusado HENRY QUERALES, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley vigente, la cual se le aplica en razón del principio constitucional de la favorabilidad de la Ley.
La defensa por su parte, en la oportunidad procesal, anuncio al Tribunal, en virtud del cambio de calificación, que su defendido haría uso de una de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso. Siendo la oportunidad de oír al acusado previa imposición de sus derechos procésales y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Admitida como fue la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio y visto que el acusado HENRY QUERALES, admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y visto como ha sido el asunto, en el cual constan las experticias realizadas, así como las actas de inicio del procedimiento debidamente suscritas por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde constan las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues el hecho descrito está tipificado como delito en el tercer aparte del artículo 31 como Distribución Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Ley vigente, antes previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado con pena principal de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, y así se establece.
Por otra parte las experticias realizadas sobre la sustancia decomisada y ofrecidas (f.48 y 49) aunado a la admisión de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por el acusado, son suficientes elementos para establecer que el enjuiciable de autos si tuvo conocimiento del hecho que se le acusa, y participo en los mismos en las circunstancias de modo y lugar establecidas por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación, en razón de lo cual, la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de ISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ilícito previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley vigente, por lo que lo pertinente es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y así se declara.
PENALIDAD
EL delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley vigente, establece una pena de cuatro a seis años de prisión, siendo que a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena que resulta de ambos extremos viene a ser de cuatro (4) años de prisión, pena que se le rebaja hasta su limite inferior, tomando en consideración la falta de antecedencia penal del enjuiciado, siendo así que la pena principal que se le impone al acusado es de cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, toda vez que el presente proceso de enjuiciamiento concluyo con la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los hechos, se rebaja la pena a tenor de lo establecido en el artículo 376 hasta la mitad, siendo que la pena a la que se condena al enjuiciado y la que definitivamente deberá cumplir es de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley. Pena que habrá de cumplir a la definitiva el acusado en los términos que establezca el Juez ejecutor. Todo de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley especial que rige la materia en relación con el artículo 37 del Código Penal, relacionados todos con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: HENRY QUERALES, plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley vigente, que rige la materia, anteriormente tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pena que habrá de expirar aproximadamente el día 21 de Septiembre de 2008 y la cual cumplirá en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del COPP. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.
Se mantiene la medida cautelar de hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente, dicte la decisión pertinente en cuanto a la forma en la que habrá de concluir la pena que ha sido impuesta. Remítase en la oportunidad legal, una vez sea declarada definitivamente firme la presente sentencia, todas las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer del asunto.
Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, el día veintiuno de Septiembre del presente año, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2006.
Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 6
Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia.
La Secretaria
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