REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 6
EN SU NOMBRE
Barquisimeto 29 de Septiembre de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009160
Juez Presidente: Abg. Pilar Fernández
Secretaria: Abg. Liset Gudiño Parilli
Fiscal 1º del Ministerio Público: Abog. María Parra
Víctima: Ana María Coutinho González
Defensor Público: Abog. Carmen Alicia Vargas
Acusado: YHON DEIVIS HURTADO ARANA: Venezolano, mayor de edad, C.I 22.300.508, edad 20 años, fecha de nacimiento 7-10-85, hijo de Víctor Hurtado y Francia Arana, estado civil soltero, grado de instrucción 6º grado, oficio ayudante de camionero, domiciliado en Cambural, vía Yaritagua avd.ppal con calle 5 Estado Yaracuy.
Delito: Robo Genérico (previsto en el art. 455 del Código Penal)
SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 25 de Septiembre del presente año, llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, ABG. María Parra acuso al Ciudadano: Jhon Deivi Hurtado Arana, identificado anteriormente, por la comisión de hechos propios del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora pasa a sentenciar en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía primera del Ministerio Público, representada por la Dra. María Parra acusó al Ciudadano: JHON DEIVI HURTADO ARANA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, alegando entre otros aspectos:
“…Que el día 20 de Noviembre de 2005 funcionarios Pablo Cordero y Juan Lucena, encontrándose a la altura de la calle 12 con avda. 20 de esta ciudad, visualizaron a la ciudadana Ana María Coutinho González, quien pedía auxilio quien les informo que un sujeto la había despojado de su celular marca Nokia modelo 3320, por lo que al procedieron de inmediato a detener a un sujeto que a veloz carrera trataba de escapar, al darle la voz de alto y aprehenderlo se sometió a la requisa personal y se le encontró en el bolsillo del pantalón trasero, un celular de las características señaladas por la víctima como el mismo que minutos antes le había sido despojado, por lo que se procedió a presentarlo por ante el tribunal de control y hoy solicito formalmente se le enjuicie y condene por la comisión del delito de robo genérico y se le imponga la consecuente pena…”
Como elementos probatorios el Ministerio Público ofreció pruebas testimoniales; declaraciones de los funcionarios: Pablo Cordero y Juan Lucena, adscritos a la Brigada Especial Bancaria de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, y del experto Roiman Alvarez, así como de la ciudadana María Coutinho González en su condición de victima.
Expuestos así los hechos y ofrecidos los medios probatorios, la Fiscalia concluyo su exposición, solicitando sentencia condenatoria para el acusado Jhon Deivi Hurtado Arana por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley vigente, la cual se le aplica en razón del principio constitucional de la favorabilidad de la Ley.
La defensa por su parte, en la oportunidad procesal, anuncio al Tribunal, que su defendido haría uso de una de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso. Siendo la oportunidad de oír al acusado previa imposición de sus derechos procésales y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Admitida como fue la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio y visto que el acusado Jhon Deivi Hurtado Arana, admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y visto como ha sido el asunto, en el cual constan las experticias realizadas, así como las actas de inicio del procedimiento debidamente suscritas por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde constan las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues el hecho descrito está tipificado como delito en el artículo 455 del Código Penal, como Robo Genérico, sancionado con pena principal de seis (6) a doce (12) años de prisión, y así se establece.
Por otra parte de las actas presentadas y ofrecidas como pruebas y las cuales no fueron rechazadas ni impugnadas por la defensa, aunado a la admisión que de los hechos imputados, realizara el enjuiciado, son suficientes elementos para establecer que el acusado de autos si tuvo conocimiento del hecho que se le acusa, y participo en los mismos en las circunstancias de modo y lugar establecidas por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación, en razón de lo cual, la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana María Coutinho González, por lo que lo pertinente es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y así se declara.
PENALIDAD
El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, establece una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, siendo que a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena que resulta de ambos extremos viene a ser de nueve (9) años de prisión, pena que se le rebaja hasta su limite inferior, tomando en consideración la falta de antecedencia penal del enjuiciado, siendo así que la pena principal que se le impone al acusado es de seis (6) años de prisión. Ahora bien, toda vez que el presente proceso de enjuiciamiento concluyo con la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los hechos, se rebaja la pena a tenor de lo establecido en el artículo 376 hasta la mitad, siendo que la pena a la que se condena al enjuiciado y la que definitivamente deberá cumplir es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, lo cual hará en los términos que establezca el Juez ejecutor. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74.4 y 455 del Código Penal, relacionados todos con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: JHON DEIVI HURTADO ARANA, plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74.4 y 455 del Código Penal en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la que habrá de expirar aproximadamente el día 25 de Septiembre de 2009 en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del COPP. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.
Manténgase al enjuiciado en el Centro Penitenciario de Uribana, hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente, dicte la decisión pertinente en cuanto a la forma en la que habrá de concluir la pena que ha sido impuesta. En la oportunidad legal, una vez sea declarada definitivamente firme la presente sentencia, remítanse todas las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer del asunto.
La dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, el día veinticinco de Septiembre del presente año, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2006.
Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 6
Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia
La Secretaria
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