REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de septiembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-006257

Vista la solicitud de la defensa de fecha 24 de Mayo de 2006, donde solicita se declare extinguida la pena que le fuera impuesta a la ciudadana IRIS YAKELIN CAMACARO, titular de la cédula de identidad nro. 12.535.852, en fecha 27-06-2005 por el Tribunal de Juicio nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 12-12-05 se efectuó Auto de Ejecución de Pena por este Tribunal (Folios 49 y 50).

SEGUNDO: En fecha 10-01-06 en audiencia celebrada por este Tribunal, la penada fue impuesta del cómputo de pena, así mismo en dicha audiencia solicitó le fuese concedido el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, acordando este Tribunal la práctica de Informe Social a la penada por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) a objeto del pronunciamiento del otorgamiento o no del beneficio solicitado.

TERCERO: En fecha 10-01-06, en oficio 172-06 se solicitó a la UTASP la práctica de Informe Técnico a la penada. Así mismo en fecha 21 de Marzo de 2006 en oficio nro. 2974-06 se ratificó solicitud de práctica de Informe Técnico a la penada.- De igual manera en fecha 11-05-06, en oficio nro. 4784, se ratificó por segunda vez la solicitud a la UTASP.

Siendo que el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su encabezamiento el requisito del informe psicosocial para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en virtud de que aún no consta en autos dicho requisito, mal puede pronunciarse este Tribunal a tal efecto, y menos aún declarar la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento tal como lo establece el artículo 105 del Código Penal Venezolano, por cuanto ni siquiera hasta la presente fecha ha habido un pronunciamiento del Tribunal con relación a la concesión o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual, quien decide considera improcedente la solicitud de la defensa y así se decide.

Sin embargo, cabe señalar, que este Tribunal ha sido diligente con relación a la solicitud de los recaudos necesarios para el pronunciamiento con relación a lo solicitado en audiencia de fecha 10-01-2006, no recibiendo hasta la fecha respuesta de la UTASP, razón por la cual es necesario instar a dicha Unidad, a los fines de que remita a este despacho resultados de Informe Técnico, en el caso por ende de que efectivamente la penada haya comparecido a dicho organismo para la practica del mismo, ordenándose así mismo a los fines de garantizar los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la justicia de la penada de marras, oficiar a la UTASP a los fines de que en el lapso de 48 horas a partir del recibo de solicitud de remisión del Informe Técnico de la penada, so pena de incurrir en desacato a este Tribunal, se remita el Informe Técnico en cuestión.

DISPOSITIVA:


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de la penada: IRIS YAKELIN CAMACARO, titular de la cédula de identidad nro. 12.535.852, por cuanto no cumple con los extremos exigidos en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, así mismo a los fines de garantizar los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la justicia de la penada de marras, se ordena oficiar a la UTASP a los fines de que en el lapso de 48 horas a partir del recibo de solicitud de remisión del Informe Técnico de la penada, so pena de incurrir en desacato a este Tribunal, se remita el Informe Técnico en cuestión, necesario para el pronunciamiento de este Tribunal.- Líbrese oficio con copia de esta decisión.- Líbrese boletas de notificación a la defensa, penada y al Ministerio Público con copia de este decisión.- Regístrese.- Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCION NRO. 3



ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.


LA SECRETARIA.