REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2006
Años: 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001743

Vista la solicitud de fecha 25 de Septiembre de 2006, presentada en oficio nro. 4842 por el T.S.U. RICHARD LINAREZ, en su carácter de Delegado de Pruebas de la penada GRISVIS COROMOTO MENDOZA ORTIZ, titular de la cédula de identidad nro. 14.825.777 de PERMISO para que la penada pernocte en su domicilio, en virtud de la situación que actualmente se presenta en el Centro Penitenciario de Centro Occidente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución para pronunciarse observa en el presente asunto:

PRIMERO: 20 de Septiembre de 2006, fue impuesta de la concesión de la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo la penada de marras. En dicha audiencia, la mencionada penada manifestó su temor por la grave situación que atraviesa actualmente dicho centro, en el cual los internos han penetrado al anexo femenino, rompiendo la disciplina interna , así como algunas internas se han trasladado hasta los sectores donde se ubican los internos, amenazándola sus compañeras con atentar contra su integridad física ya que no participa con ellas, así como por mantener una actitud de acatamiento al ordenamiento interno del penal.

SEGUNDO: Es importante señalar, que este Tribunal, en fecha 19-09-2006, se trasladó y constituyó en el anexo femenino de dicho Centro Penitenciario, evidenciando que efectivamente en el mismo se encontraban número considerable de internos, violentando las normativas y reglamentos de Centro penitenciario, observándose inclusive que la cerca perimetral que bordea y circunda dicho anexo, fue dañada a los fines de lograr el acceso al mismo por parte de los internos, hechos y circunstancias cuya observación se dejó constancia en el libro de actas de inspección que al efecto lleva este Tribunal.

TERCERO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla el deber del Estado de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos.

Así mismo el artículo 43 de nuestra carta magna contempla el derecho a la vida como un derecho fundamental que debe ser garantizado por el Estado, máxime en el caso de que la persona se encuentre privada de su libertad.

El artículo 43 de nuestra carta magna establece:

“…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”

CUARTO: Siendo que la penada ya identificada expresa temor a su integridad personal, máxime por los hechos que actualmente acontecen el el Centro Penitenciario de Centro Occidente de Mal Llamado AUTOSECUESTRO de familiares de internos los cuales son de conocimiento de la colectividad larense así como de este Tribunal,

QUINTO: Siendo competente este Tribunal de conformidad con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 43 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de Estado a proteger la vida de las personas privadas de su libertad, así como de garantizar el Régimen Penitenciario de reinserción del penado, Siendo importante señalar, que no sólo es deber del Estado garantizar la integridad física, mental de la penada como obligación del Estado Social de Derecho, dentro de la gama de derechos fundamentales del ciudadano, sino también garantizar su la seguridad y real y efectiva reinserción a la sociedad de la misma.

Por las razones anteriormente expuestas considera quien decide, PROCEDENTE el otorgamiento del Permiso Extraordinario solicitado y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley OTORGA EL PERMISO EXTRAORDINARIO, solicitado por el T.S.U. RICHARD LINAREZ, en su carácter de Delegado de Pruebas de la penada GRISVIS COROMOTO MENDOZA ORTIZ, titular de la cédula de identidad nro. 14.825.777 de PERMISO para que la penada pernocte en su domicilio, hasta tanto se garantice la integridad física de la penada en el mencionado Centro Penitenciario, con la obligación del Delegado de Pruebas de consignar la dirección del domicilio de la penada a este Tribunal, todo de conformidad con el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 272, 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.- Notifíquese URGENTE al Centro Penitenciario de Centro Occidente, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a la penada, a la defensa y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público todos con copia de la decisión.- Regístrese.- Cúmplase.-


LA JUEZA DE EJECUCION NRO. 3



ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.


LA SECRETARIA.