REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2
SECCIÓN DE RESPONABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
Barquisimeto, 20 de Septiembre 2006
Asunto Principal: KP01-D-2006-000691
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, dictar pronunciamiento en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, impuesta a la adolescente DATOS OMITIDOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.181.316 (no porta), estudiante de 9no grado, hija de Keila Marín y Héctor Carballo, soltera, residenciada en la calle 30 entre 33 y 34, Barrio El Malecón, casa Nº 33-43, a dos cuadras del IPASME, acompañado de su representante legal Ramona Marín, titular de la cédula de identidad Nº 3.541.517, la víctima DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.262.223 (no porta), acompañado de su representante legal Elia Judith Mogollón, titular de la cédula de identidad Nº 7.355.868.Asistido por el Defensor Publico Abg. Vladimir Freitez.
En fecha 18 de Septiembre 2006, se celebró Audiencia de Imputación, donde la Fiscal 18º del Ministerio Público, Abg. Greisy Sánchez, presentó a la adolescente DATOS OMITIDOS, por encontrarla presuntamente responsable de la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y solicita se le imponga las medidas cautelares contenidas en los literales “b“, “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la continuación por el Procedimiento Ordinario. En este estado, la Juez Profesional, comienza a informar a la adolescente del motivo por el cual fue convocada a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le otorgó la palabra a la víctima: quien manifestó en forma libre su voluntad de conciliar con la adolescente imputada. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al joven, quien manifiesta: “Ella siempre me está molestando desde que estaba en 4to grado, cuando estaba en 7mo grado me decía que yo era infantil y se metía conmigo porque dice que tengo voz de niñita, cuando ya estaba en 8vo grado seguía molestándome, me decía que era infantil, me dijo que paliáramos y yo le dije que no, luego los muchachos del salón me dijeron que peleáramos yo fui personalmente a decirle que no y ella me agarró, me clavó las uñas, me rastrilló la cara y me estaba metiendo los dedos en la cara y no me quedó más nada que morderla”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: La defensa está de acuerdo con la solicitud fiscal de procedimiento ordinario y en cuanto a la Medidas Cautelares solicito se le imponga la medida cautelar inserta en el artículo 582 literales “b” y “f”, como lo es estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal Ramona Marín y prohibición de acercarse a la víctima. Asimismo, presento constante de un folio útil, boletín de calificaciones y por último, solicito la práctica de evaluación psicológica e informe social.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizados los elementos de convicción, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala esta Juzgadora que por cuanto se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente responsable en el hecho que se juzga; sin embargo, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa, en consecuencia, este tribunal acuerda imponer a la adolescente DATOS OMITIDOS, las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 582, literal “b” “ c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal Ramona Marín, con la finalidad de que coopere con el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, respecto al buen comportamiento y la concientización oportuna del adolescente, literal “c” presentación treinta (30) días por ante este Tribunal, a los fines de mantener a la adolescente vinculada al proceso y, literal “f”, prohibición expresa de acercarse a la víctima ni por sí ni por interpuestas personas, a los fines salvaguardar los derechos de las víctimas, a tenor de lo establecido en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 de Nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda imponer a la adolescente DATOS OMITIDOS y le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el artículo 582, literal “B” “C” Y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Se acordó Procedimiento Ordinario.
La Jueza de Control N° 2
Abg. Tabanis Bastidas Calderas
La Secretaria de Sala
Abg. Nohelia Asuaje Alvarado.