REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES – BARQUISIMETO
Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º


Asunto: KP01-D-2006-000888

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control N° 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “b”,“C”y”f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 24/09/2006, a favor de la adolescente DATOS OMITIDOS, de 17 años de edad, nacida en esta ciudad el 13-08-89, soltera, 3ro año culminado, estudiante, hija de Andrés Rodríguez (V) y Pastora Rodríguez (V), residenciada en San Lorenzo, calle 5 A, casa s/n. a tres cuadras de la Licorería Gran Portal. Casa de color azul. TLF: 0416 8596219 (celular del padre).REPRESENTANTE LEGAL CI. 14.695.796. En audiencia de presentación la representación fiscal expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en virtud de las cuales, procedió a presentar a la adolescente DATOS OMITIDOS, por el delito que precalifico en esta audiencia como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio DATOS OMITIDOS. Consignó constante de cinco (05) folios útiles actuaciones. Dicha Representación Fiscal solicitó sea: decretado el Procedimiento Ordinario, en virtud de, conforme a lo previsto en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, En cuanto a las medidas cautelares se solicita la del literal “b, c y f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. es decir estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante, presentación cada 15 días y prohibición de comunicarse con la víctima. Solicitó copia de las actuaciones del Tribunal de Adulto, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Juez Profesional, comienza a informar a la adolescente del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado y por afinidad hasta el tercer grado. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera negativa y en consecuencia se abstuvo de rendir declaración. Seguidamente se concedió la palabra al defensor privado Abg. WILLIANS CASTRO, quien manifestó su acuerdo con lo solicitado por la Representante de la Vindicta Pública, en cuanto al procedimiento ordinario y en cuanto a las medidas cautelares y ofreció demostrar durante la fase preparatoria los elementos que exculpen a su asistida. Consignó en este acto en copias simples, la partida de nacimiento de la adolescente y un boletín informativo del año pasado y ofreció presentarla con posterioridad.

DECISIÓN

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se acordó la continuación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que la imputada de autos pudiera ser responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para la imputada, y no están debidamente demostrados por la Vindicta Pública, que a la adolescente le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo resulta aplicable al caso concreto y vista la solicitud fiscal, se decretan las Medidas Cautelares establecidas en el literal “b, c y f,” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, presentación cada 08 días por ante este Tribunal, estar bajo el cuidado y vigilancia de sus representante legal y prohibición de comunicarse con la víctima y con los adultos detenidos en el procedimeinto
Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. NOHELIA ASUAJE ALVARADO