REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control N° 2-Sección Adolescentes
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2006
ASUNTO: KPO1-D-2006-000388
CAMBIO DE MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA
Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, pronunciarse de la solicitud interpuesta por el Abg. RAMON AGUILAR , en su condición de Defensor Privado del adolescente DATOS OMITIDOS, donde solicita la revisión de la medida cautelar que le fue impuesta a su representado como la de DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha 21-05-2006.
Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del asunto se observa que el adolescente DATOS OMITIDOS, está siendo investigado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en espera de que la Fiscalia 19 del Ministerio Publico presente el respectivo acto conclusivo.
Consta en el asunto (actuaciones complementarias) al folio 16 oficio N° 416-06, de fecha 13-07-2006, remitido a este despacho por el Jefe de la Comisaría 40 de las Fuerzas Armadas Policiales, que el adolescente Omar Rafael Colmenárez, ha cumplido con la Detención Domiciliaria que este Tribunal le impuso, confirmando con esto este Tribunal que el mismo se ha mantenido vinculado al proceso, sin presumirse el Peligro de Fuga y obstaculización en el proceso. Igualmente el adolescente a finalizado estudios de diversificada y se encuentra preinscrito para iniciar estudios universitarios.
MOTIVACION
Siendo que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosa, tal como lo prevé el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que considerando todo lo expuesto se ACUERDA el cambio de la Medida y con la finalidad de mantener al adolescente vinculado al proceso se le impone por la prevista en el articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada ocho (8) días ante el Tribunal .
Esta Juzgadora fundamenta el cambio de la medida Cautelar sustitutiva con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DECISION
En este estado este Tribunal, visto lo solicitado por la defensa y el adolescente, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA, al Joven DATOS OMITIDOS, el cambio de la Medida de Detención Domiciliaría, e impone la prevista en el articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son Permanecer bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales, Presentación cada 08 días ante el Tribunal. Librese oficio a las Comisarías respectiva de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, indicado el Cese de la medida de Detención Domiciliaria. Notifíquese a Fiscal, Defensa y adolescente. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. NOHELIA ASUAJE