REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2005-007468

PARTES: Gustavo Rafael Moreno Arevalo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.428.996, de este domicilio; y Newbe Novoa Paparoni, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.850.905, de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de 10 y 04 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos Gustavo Rafael Moreno Arevalo y Newbe Novoa Paparoni, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 27 de Junio del 2005. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal admite la solicitud el 06 de Julio de 2005, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico en fecha 19/07/2005 al Fiscal 17 del Ministerio Público.
En fecha 17 de Julio de 2006, comparecen los ciudadanos Gustavo Rafael Moreno Arévalo y Newbe Novoa Paparoni, y consigna escrito, en el cual solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 18 de septiembre de 2006, se avoco al conocimiento de la presente causa, la Dra. Lisbeth Leal Agüero.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos Gustavo Rafael Moreno Arévalo y Newbe Novoa Paparoni, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Agosto de 1.996, bajo el Acta N° 224, Folio 337 fte del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1.996. En lo referente a la protección de los hijos procreados, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Guarda la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” En cuanto a la Obligación Alimentaría, se establece que el padre suministrara mensualmente a la madre la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Mensuales (Bs.350.000,oo), por cada hijo, es decir la cantidad de Setecientos Mil Bolívares mensuales ( Bs.700.000,oo) por los dos, para los gatos de mantenimiento general, por concepto de obligación alimentaria, cantidad esta que será depositada en la cuenta corriente que ya existe para tal fin, dichos pagos se efectuaran en dos partes el día 01 de cada mes y los días 15 de cada mes. En lo que respecta a la formación y educación de sus hijos seguirán los estudios en el colegio elegido por la madre, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier genero, especie o cantidad, serán sufragados por ambos padres en las mismas proporciones. Los niños Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, continuarán bajo la guarda material de la madre, y ambos padres orientar en su educación moral y física con derecho a imponerles las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de los niños, en virtud de que siempre la han ejercido. Serán por cuente y cargo de ambos padres, los gastos médicos, tales como pediatra, odontólogo, cardiólogo, nefrólogo, ortopedista, etc., de control y prevención de enfermedades de los niños. No obstante procuraran en la medida de sus posibilidades obtener un seguro de hospitalización, cirugía y mantenerlo vigente en todo momento. En lo atinente al Régimen de Visitas, Los niños Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, tendrán el derecho de frecuentar y visitar a su padre, en horas hábiles, previo acuerdo con la madre, los días y horas que no interfieran con sus estudios ni horas de sueño o descanso, pudiendo el padre pernotar con ellos dos (02) fines de semana al mes retirándolos el viernes a las seis (06) de la tarde y regresándolos el domingo a las seis (06) de la tarde.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Juicio Nro 02,

Abg. Lisbeth Leal Agüero.
El Secretario.

Abg. William Medina.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:30 a.m.

El Secretario.

Abg. William Medina.

LLA/WM/iliana.-