REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2005-009185

PARTES: Cesar Emilio González Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.707.979, de este domicilio; y Maria Eugenia Martínez Santos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.322.844, de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de 01 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos Cesar Emilio González Ruiz y Maria Eugenia Martínez Santo, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 28 de Julio del 2005. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal admite la solicitud el 01 de Agosto de 2005, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico en fecha 20/09/2005 al Fiscal 17 del Ministerio Público.
En fecha 25 de Octubre de 2005, se avoco al conocimiento de la presente causa, la Dra. Lisbeth Leal Agüero.
En fecha 10 de Agosto de 2006, comparecen los ciudadanos Cesar Emilio González Ruiz y Maria Eugenia Martínez Santo, y consigna escrito, en el cual solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos Cesar Emilio González Ruiz y Maria Eugenia Martínez Santos, ya identificados, ante el Registro Civil Municipal San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, en fecha 20 de Noviembre de 2.004, bajo el Acta N° 38, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 2.004. En lo referente a la protección de los hijos procreados, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Guarda la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” En cuanto a la Obligación Alimentaría, se establece que el padre suministrará en beneficio de su hijo la suma de Cien Mil Bolívares Mensuales (Bs. 100.000,oo). Del mismo modo, en la medida de sus posibilidades compartirá con la madre los demás gastos que requiera el beneficiario de autos, tales como el pago del colegio, uniformes, útiles escolares, ropa, medicinas y otros. En lo atinente al Régimen de Visitas, se establece un régimen amplio y abierto, en consecuencia el padre podrá compartir con su hijo cuando lo considere conveniente, sin menoscabar la participación que forzosamente y por demás necesaria deberá tener la madre.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Juicio Nro 02,


Abg. Lisbeth Leal Agüero.
El Secretario.

Abg. William Medina.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:50 a.m.

El Secretario.

Abg. William Medina.



LLA/WM/iliana.-