REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2006-017214

PARTES SOLICITANTE: Leida Rosa salcedo Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.254.264, y de este domicilio y Naudy Edecio Colina Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.320.670, y de este domicilio.

HIJO: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica de protección del niño y el adolescente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 26 de julio del 2.006, los ciudadanos Leida Rosa salcedo Tovar y Naudy Edecio Colina Torrealba, asistidos por el Abogado Mario Escalona, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 92.128, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas de nombres: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la ley organica de proteccion del niño y el adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 08 de Agosto del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 07 y 08, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 18 de septiembre del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Leida Rosa Salcedo Tovar y Naudy Edecio Colina Torrealba, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Leida Rosa salcedo Tovar y Naudy Edecio Colina Torrealba, por ante la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara en fecha 11 de abril de 1.985, bajo el acta Nro. 36, Folio 49 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.985. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, oo) MENSUALE. En relación al pago de colegios, uniformes y útiles escolares, estos gastos serán compartidos entre ambos progenitores. Asimismo el padre se compromete a cubrir los gastos del mes de diciembre, gastos relacionados a la asistencia medica y gastos odontológicos. En lo referente al Régimen de Visitas, este será amplio y abierto siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.
El Secretario.

Abg. William Medina.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 p.m.

El Secretario

Abg. William Medina



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