REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2006-017421

PARTES SOLICITANTE: José Fernando Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.123.735, y de este domicilio y Yasmira Del Carmen García Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.084.435, y de este domicilio.

HIJO: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la ley organica de proteccion del niño y el adolescente

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 27 de julio del 2.006, los ciudadanos José Fernando Colmenares y Yasmira Del Carmen García Blanco, asistidos por los Abogados Milagros Escalona y Pastor García, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro.64.508 y 20.018, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la ley organica de proteccion del niño y el adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 08 de Agosto del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 09 y 10, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 18 de septiembre del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos José Fernando Colmenares y Yasmira Del Carmen García Blanco, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos José Fernando Colmenares y Yasmira Del Carmen García Blanco, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del estado Portuguesa en fecha 23 de julio de 1.994, bajo el acta Nro.30, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000, oo) MENSUALES, los cuales serán entregados directamente a la madre. En lo que se refiere a los gastos de medicina, vestuario, educación serán compartidos entre ambos padres en partes iguales. En lo referente al Régimen de Visitas, el padre visitara a su hija todos los fines de semana, cada quince días. En cuanto a los periodos vacacionales serán compartidos por ambos cónyuges de forma alternativa. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de ese Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.
El Secretario.

Abg. William Medina.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:30 p.m.

El Secretario

Abg. William Medina



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