REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2006-017500
PARTES SOLICITANTE: Mirian Josefina Montilla Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.892.438, y de este domicilio y Carlos Enrique Barrios González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.221.716, y de este domicilio.
HIJO: Karelis Carolina ( mayor de edad)IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE de 10 años de edad..
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 28 de Julio del 2.006, los ciudadanos Mirian Josefina Montilla Vargas y Carlos Enrique Barrios González, asistidos por la Abogada Clara Ponce, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 23.837, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas de nombres: Karelis Carolina (mayor de edad) y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 09 de Agosto del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 13 y 14, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 18 de septiembre del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Mirian Josefina Montilla Vargas y Carlos Enrique Barrios González, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Mirian Josefina Montilla Vargas y Carlos Enrique Barrios González, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa del Distrito Capital, en fecha 01 de agosto de 1.984, bajo el acta Nro.92, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.984. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000, oo) MENSUALES. La pensión equivaldrá al doble en los meses de julio y diciembre de cada año por efectos del inicio del año escolar y las festividades escolares. En lo que referente al Régimen de Visitas, se establece de forma amplia, pudiendo el padre visitar a sus hijos en cualquier momento del día siempre que no interfiera con sus horas de descanso y labores escolares. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de ese Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.
El Secretario.
Abg. William Medina.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m.
El Secretario
Abg. William Medina
LLA/WM! Rene
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