REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Asunto: KP02-S-2006-008354
Visto el escrito y los recaudos que lo acompañan, presentado por la ciudadana NURY CAROLINA PARRA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.978.293, en la que solicita se le conceda Título Supletorio en beneficio de sus hijas Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de 06 y 04 años de edad, respectivamente, sobre unas bienhechurías, construida sobre un lote de terreno del Instituto Nacional de Tierra, constituidas por unas bases y paredes de bloques, una cerca perimetral construida de estantillos de madera y seis pelos de alambre, ubicada en el Cuji del Sector El Potrero, Parroquia Tamaca Municipio Iribarren del Estado Lara, dichas bienhechurías tiene una extensión aproximada de Seiscientos Setenta y Dos Metros (672 m2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, En línea de veinte metros (20 M) con calle de tierra; Sur, En línea de veinte metros con noventa centímetros (20.90 M) con terrenos ocupados por Rafael Campos; Este, En línea de treinta y ocho metros con diez centímetros (38.10 M) con calle principal; y Oeste, En Línea de treinta metros con diez centímetros (30.10 M) con terrenos ocupados por Olga Vargas, siendo su costo de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
En fecha 05 de Mayo del 2006, se admitió la solicitud y se acordó oír los testigos que presentara la solicitante y notificar a la Fiscal del Ministerio Publico. El 30 de Agosto del 2006 el alguacil consignó la Boleta de notificación de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico. En fecha 18 de Septiembre de 2006 comparecieron los testigos.
Examinados como han sido los recaudos presentados, y tomando en consideración la declaración de las ciudadanas YOSNEICY COROMOTO RUIZ y BELKIS YOLANDA FONSECA DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 16.585.557 Y 7.364.509 respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, cuyas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo derechos de terceros, aprueba la mencionada justificación y declara TÍTULO SUPLETORIO a favor de las niñas Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, sobre las bienhechurías que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 1° de Abril de 1970.
Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado dejándose constancia en el Libro Diario del Tribunal, y certifíquese copia de la presente decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los 21 días del mes de Septiembre del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2,
EL SECRETARIO,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.
Abg. WILLIAM RAFAEL MEDINA
Andrea’.-
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