REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

Visto el escrito y los recaudos presentado por la Fiscal 14 del Ministerio Público, en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, mediante el cual solicita se rectifique su partida de Nacimiento, inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Estado lLara del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el acta N° 2662, del libro de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 2003, ya que se incurrió en error material al asentar el lugar de nacimiento de la niña como “HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO DOCTOR ANTONIO MARÍA PINEDA” siendo lo correcto “HOSPITAL GENERAL DR. PASTOR OROPEZA RIERA”, igualmente se asento el estado civil de la madre de la niña como “CASADA” siendo lo correcto “SOLTERA”, asimismo se asento el estado civil del padre de la niña como “CASADO” siendo lo correcto “SOLTERO”, razón por la cual estima se le expida la rectificación correspondiente; por consiguiente, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados con la solicitud, se desprende de los mismos que se presenta la situación planteada, siendo que en la partida y recaudos presentados, se evidencia que fue asentado el lugar de nacimiento de la niña como “HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO DOCTOR ANTONIO MARÍA PINEDA” siendo lo correcto “HOSPITAL GENERAL DR. PASTOR OROPEZA RIERA”, igualmente se asento el estado civil de la madre de la niña como “CASADA” siendo lo correcto “SOLTERA”, asimismo se asento el estado civil del padre de la niña como “CASADO” siendo lo correcto “SOLTERO”, razón por la cual estima se le expida la rectificación correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, en cuanto a el lugar de nacimiento de la niña como “HOSPITAL GENERAL DR. PASTOR OROPEZA RIERA”, el estado civil de la madre de la niña como “SOLTERA”, asimismo el estado civil del padre de la niña como “SOLTERO”, Partida ésta asentada en la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Estado lLara del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el acta N° 2662, del libro de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 2003. Rectifíquese la Partida de Nacimiento.
Expídanse por Secretaria copias de la presente decisión y remítanse al Registro Principal y a la Jefatura antes mencionada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los 20 Dias del mes de Septiembre del año 2006.


La Juez de Juicio N° 2,

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria


Asunto KP02-V-2006-003306
Rectificación Partida.
LGLA/ Joannellys.-