REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2005-008356

PARTES: EDUARDO JOSE MEDINA RINCON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.877.127, de este domicilio; y HANOI ALEJANDRA GONZALEZ CUBEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.264.288, de este domicilio.

HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICAILO 65 DE LA OLPNA, de Tres (03) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos EDUARDO JOSE MEDINA RINCON y HANOI ALEJANDRA GONZALEZ CUBEROS, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 14 de Julio del 2005. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal admite y decreta la separación de cuerpos el 25 de Julio de 2005.
Se notificó en fecha 01 de Agosto de 2005 a la Fiscal 17 del Ministerio Público.
En fecha 19 de septiembre de 2006, comparecen los ciudadanos EDUARDO JOSE MEDINA RINCON y HANOI ALEJANDRA GONZALEZ CUBEROS, consignando escrito, en el cual solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 18 de Julio del 2006, la Abg. Lisbeth Leal Agüero se avoca al conocimiento de la causa.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos EDUARDO JOSE MEDINA RINCON y HANOI ALEJANDRA GONZALEZ CUBEROS, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 27 de Noviembre del 2002, bajo el Acta N° 90, folio 090 Fte, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2002. En lo referente a la protección de la hija procreada, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, siendo que la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre debe suministrar en beneficio de su hija una cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 Bs.) QUINCENALES, los cuales entregará a la madre en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los gastos de asistencia médica y medicina deben ser cubiertos por el padre, al igual que debe suministrar dos veces al año, la ropa y el calzado que necesite su hija. Los gastos extraordinarios tales como: inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, gastos navideños, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo atinente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá compartir con su hija cualquier día en un horario que no interrumpa sus horas de descanso o sus actividades escolares. En relación a los fines de semana, las vacaciones escolares, de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Liquídese la comunidad de gananciales.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de septiembre del Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 02,

Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.


La Secretaria.

Willian Medina