REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2006-005238

PARTE DEMANDANTE: Sikiu Teresa de Jesús Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.953.785, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Enny Segundo Chirinos Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.694.299, y de este domicilio.

HIJO: Maria Virginia (06) Maria Gabriela de (05) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 16 de marzo del 2.006, la ciudadana Sikiu Teresa de Jesús Espinoza, asistida por la Abogada Yuleczi Medina, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.002, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Enny Segundo Chirinos Ávila, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas de nombres: Maria Virginia (06) Maria Gabriela de (05) años de edad. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos, de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 03 de agosto del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 16, escrito presentado por el ciudadano Enny Segundo Chirinos Ávila, en la cual se por citado de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 17/08/06.
En fecha 11 de agosto del 2.006, compareció el ciudadano demandado, asistido por de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 18 de septiembre del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana Sikiu Teresa de Jesús Espinoza, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano Enny Segundo Chirinos Ávila, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Enny Segundo Chirinos Ávila y Sikiu Teresa de Jesús Espinoza , por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 04 de septiembre de 1.998, bajo el acta Nro. 155, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998. En lo concerniente a La Patria Potestad de las hijas habidas dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijas, se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs.) MENSUALES, que serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre del niño de autos. Asimismo el padre se compromete a cubrir los gastos como útiles escolares, medicinas, vestidos, actividades extraescolares, así como también cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000 Bs.) por concepto de canon de arrendamiento. En lo referente al Régimen de Visitas sera amplio y abierto siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. El padre podrá compartir con sus hijas dos (2) fines de semana al mes, en horario que comprenderá desde el día viernes en la tarde hasta los domingos a las 08 de la noche. Asimismo en el periodo vacacional escolar compartirán un mes con el padre, en los demás periodos vacacionales (Semana Santa, Carnaval y Navidad)las niñas compartirán de la siguiente manera: un año con el padre y un año con la madre. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año Dos Mil seis. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. Lisbeth Leal Aguero
El Secretario

Abg. Willian Medina

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:15 a.m.

El Secretario

Abg. Willian Medina

LLA/WM/Rene