REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-V-2006-000482
DEMANDANTE: Naileth Judith Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.448.943 y de este domicilio.
DEMANDADO: Yamil Geraldo Brand Yovera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.649.101 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente
MOTIVO: Obligación Alimentaria.-
En fecha 09 de febrero de 2006, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, a instancia de la ciudadana Naileth Judith Duran, y expone que el obligado alimentista ciudadano Yamil Geraldo Brand Yovera, padre de Yamileth Franceli, se ha negado a contribuir con el sustento, vestido, educación, útiles, uniformes, asistencia médica que requiere la beneficiaria de autos, por lo que al haberse realizados todas las gestiones por ante ese órgano fiscal, para que el demandado cumpla con lo establecido en la Ley Especial que regula la materia, haciendo caso omiso a todas las citaciones que se practicaron, a los fines de que asistiera a la reunión conciliatoria, razón por la cual la preindicada Fiscal, en atención a las necesidades prioritarias que tiene la beneficiaria de autos frente a cualquier otra necesidad que pudiere tener los progenitores, es por lo que demanda al obligado alimentario, y en ese sentido, solicita se obligue a pagar 40% del sueldo que devenga mensualmente, 40% de los cesta Ticket de alimentación, 40% del bono vacacional, 40% de las utilidades y prestaciones sociales además de los gastos de medicinas, asistencia medica, ropa y calzado que requiera la beneficiaria de autos, pues manifiesta que el referido ciudadano tiene capacidad económica pues es Gerente del Fondo de Turismo de San Felipe Estado Yaracuy.
En fecha 21 de febrero de 2006, el Tribunal admite la presente acción de obligación alimentaría y se dispone la citación del ciudadano demandado, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, se ordeno oficiar al ente empleador, a los fines de que informe el ingreso mensual del ciudadano Yamil Geraldo Brand Yovera.
Riela a los folios 13 y 14, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
Cursa a los folios 36 al 39, Informe Social.
En fecha 14 de Mayo de 2005, el ciudadano Yamil Geraldo Brand Yovera, presenta escrito ante este Tribunal, mediante la cual se da por citado en la presente causa.
En fecha 20 de marzo de 2006, siendo el día y la oportunidad fijada para que tenga lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el tribunal dejo constancia que los mismos no comparecieron, razón por la cual se declaro desierto el acto.
En fecha 20 de marzo de 2006, siendo el día y la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Contestación a la presente demanda, el tribunal dejo constancia que ciudadano Yamil Geraldo Brand Yovera no compareció ni por si ni por medio de abogado a dar contestación a la misma.
En fecha 30 de marzo de 2006, se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
El Tribunal en auto de fecha 04 de abril de 2006, ordena una nueva fecha para celebrar reunión conciliatoria entre las partes en juicio.
Obra al folio 24 escrito presentado por la Nayleth Duran asistida por la Defensora Publica Tercera de Protección del Niño y del Adolescente en la cual solicita la elaboración de Informe Social.
En fecha 17 de abril de 2006, siendo el día y la oportunidad fijada para que tenga lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el tribunal dejo constancia que los mismos comparecieron, y no se llego a un acuerdo satisfactorio entre ellos.
Riela al folio 49 auto dictado por el Tribunal en el cual difiere el lapso para dictar sentencia hasta tanto conste en autos el Informe Social.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedo claramente establecida la filiación de Yamileth Franceli, quedo comprobada en autos, tal y como se evidencia en la copia de la partida de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, inserta al acta N° 15358, del año 2.005, en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y la valora de conformidad con los previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil.
Segundo: El amparo al Debido Proceso se garantizo mediante la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. El demandado, quedo debidamente citado en el presente asunto, tal y como se evidencia en diligencia de fecha 14 de Marzo de 2006. (Folio 12).
De la revisión detalla de las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 20 de marzo de 2006, el Tribunal dejo constancia que las partes en juicio ciudadanos Naileth Judith Duran y Yamil Geraldo Brand Yovera no comparecieron a la reunión conciliatoria tal y como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo, se dejo constancia que el obligado alimentista no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado Judicial a la demanda incoada en su contra.
Tercero: De las Pruebas Promovidas por la parte demandante:
En cuanto a la Partida de Nacimiento obrante al folio 03 de este expediente, la cual fue expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, se destaca que la misma fue valorada en el particular primero del presente fallo.
• En cuanto a la constancia de consulta pediátrica expedida por la Unidad Quirúrgica Los Leones obrante al folio 11, esta Juzgadora los valora en atención a los Principios de la Libre Convicción Razonada del Juez, Máximas de Experiencia y Sana Critica.
De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
En relación a la reproducción del Informe de sueldo del obligado alimentista, visto que el mismo es un documento emanado de tercero, el cual debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, la cual tiene como finalidad demostrar la capacidad económica del Obligado alimentista donde efectivamente se evidencia que para la fecha 13 de marzo de 2006, devenga un sueldo de Un Millón Ciento Veinticuatro Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (1.124.640 Bs) Mensuales, documental reproducida mediante escrito presentado por la parte accionada en fecha 14 de Marzo de 2006, y por cuanto que no fue contrariada por la demandante tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento de Civil, esta juzgadora la tiene como fidedigna, siendo idónea pues a través de ella puede observarse que efectivamente el demandado goza de un sueldo estable, que le permite como padre no guardador cumplir con la satisfacción de las necesidades fundamentales de la niña de autos, de manera corresponsable con la madre biológica tal como lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correlativamente con lo dispuesto en le artículo 18 y 27 numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño donde se establece el principio de comunidad que obliga a ambos padres en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Se aprecia esta prueba conforme a la libre convicción razonada del juez tal como lo dispone el artículo 450 literales a y j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• En cuanto a la Constancia de Residencia obrante a el folio 13, esta Juzgadora la valora en atención a los Principios de la Libre Convicción Razonada del Juez, Máximas de Experiencia y Sana Crítica.
En cuanto a la Partida de Nacimiento obrante al folio 15 de este expediente, la cual fue expedida por la Jefatura Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y siendo que la misma es un documento público proveniente de un funcionario Público, en consecuencia esta Juzgadora no tiene nada que objetar al respecto y la valora de conformidad con los previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil.
En cuanto a la Constancia de Matrimonio obrante al folio 16 de este expediente la cual fue expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe y siendo que la misma es un documento público proveniente de un funcionario Público, en consecuencia esta Juzgadora no tiene nada que objetar al respecto y la valora de conformidad con los previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil.
Cuarto: En el informe social realizado por la Socióloga Martha Torres, miembro adscrito del Equipo Multidisciplinario, se detalla según información suministrada por la demandante del caso que convivió con el demandado durante 9 años, y que producto de esa relación nació la beneficiaria de autos. Señaló que están separados desde hace 3 años y cuando pretendían reconciliarse ella quedo en estado, haciéndose cargo el demandado del embarazo y posterior parto, reconociendo legalmente a la niña como su hija, hasta octubre del año 2005, momento en el cual deja de aportar ayuda a la misma hasta la presente fecha. Por su parte el obligado indica estar dispuesto a proporcionar la cantidad de Cien Mil Bolívares por concepto de Obligación Alimentaria, mas no se compromete ya que actualmente su cargo es de libre remoción. Asimismo señalo que actualmente esta separado de su esposa con quien tiene una niña a la cual también mantiene. Del Informe Social, se observa que el obligado alimentista tiene carga familiar adicional, lo cual quedo debidamente demostrado en autos mediante la consignación de la Partida de nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, la cual fue valorada en el particular tercero del presente fallo; en ese sentido, esta sentenciadora como garante de los Derechos de niños, niñas y adolescentes, no debe, ni puede ni debe cercenar, conculcar, menoscabar o violar derechos, por el contrario, en acatamiento de la Ley, esta llamada a garantizar, asegurar y hacer cumplir los mismos, razón por la cual la decisión que se dicte en presente asunto, se hará en atención al interés superior de cada uno de los niños involucrados en el presente fallo.
El informe antes señalado se valora con el carácter y los efectos de un documento público, por haber sido realizado por funcionario legalmente facultado para hacerlo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Quinto: En Relación a la Capacidad económica del obligado alimentista, se observa que el día 14 de marzo de 2006, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Documento, comunicación proveniente de la Alcaldía del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, en el cual se evidencia que el ciudadano Yamil Geraldo Brand Yovera, presta sus servicios en la referida Institución como Director de Turismo desde el día 16/1/2006, devengando un sueldo mensual de UN MILLON CIENTO VENTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (1.124.640 Bs.).
En atención a los hechos antes narrados, y en consideración, a lo definido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 el cual establece que: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir, esta sentenciadora dicta el presente fallo, declarando con lugar la acción interpuesta en beneficio de la niña Yamileth Franceli.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana Naileth Judith Duran, en contra del ciudadano Yamil Geraldo Brand Yovera, ambos identificados, y se fija como monto de obligación alimentaría que el obligado debe pasar a su hija, en la cantidad equivalente al 25% del Salario. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hija, será el equivalente al 20% que perciba por concepto de utilidades o aguinaldos, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, el padre deberá dar un aporte del 50% del total de los gastos los cuales serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre. En relación a los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzado serán sufragados en partes iguales por los progenitores, es decir 50% cada uno.
Notifíquese a las partes
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 2 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de septiembre de Dos Mil Seis. Años: 195º y 146º.
La Juez de Juicio Nro 2
Dra. Lisbeth Leal Aguero.
El Secretario
Abg. Willian Medina
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:00 p.m.
El Secretario
Abg. Willian Medina
LLA/WM/Rene
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