REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, presentado por la ciudadana Johanna Karolina Montilla Peraza, en beneficio del niño, identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual solicita se rectifique la partida de Nacimiento, inscrito ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Estado Lara, bajo el N° 11501, del libro de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 2.005, ya que se incurrió en error material al omitir el número de la cédula de identidad de la madre del niño siendo este “23.492.032”, igualmente se incurrió en error al asentar el primer apellido del padre como “DUVIQUEZ” siendo lo correcto “DUQUES”, razón por la cual estima se le expida la rectificación correspondiente; por consiguiente este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados con la solicitud, se desprende de los mismos que se presenta la situación planteada, siendo que en la partida y recaudos presentados, se evidencia que fue omitido el número de la cédula de identidad de la madre del niño siendo este “23.492.032, igualmente se incurrió en error al asentar el primer apellido del padre como “DUVIQUEZ” siendo lo correcto “DUQUES”, razón por la cual estima se le expida la rectificación correspondiente.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niño, identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al número de la cédula de identidad de la madre el cual deberá aparecer en lo adelante como “23.492.032”, así mismo en cuanto al primer apellido del padre el cual deberá aparecer en lo adelante como “DUQUES”, Partida ésta asentada en la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Estado Lara, bajo el N° 11501, del libro de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 2.005. Rectifíquese la Partida de Nacimiento.
A tal fin remítase al Registro Civil del Estado Lara y a la Jefatura Civil antes mencionada, copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes. Se acuerda la devolución de los originales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los 22 días de Septiembre del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 2
Dra. Lisbeth Leal Aguero. El secretario
Asunto N° KP02-V-2006-003403
Rectificación Partida.
Mailim*
|