REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 26 DE SEPTIEMBRE DE 2006
PARTES: JUAN MANUEL PEREZ Y MARIBEL YACKELINE OSPINO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.883.097 y 14.695.349, respectivamente.
HIJOS: identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cuatro (04) años de edad
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Julio de 2.005, Comparecieron los ciudadanos JUAN MANUEL PEREZ Y MARIBEL YACKELINE OSPINO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.883.097 y 14.695.349 respectivamente, asistidos por La Procuradora Civil del Colegio de Abogados MARY ISABEL TOVAR, inscrita bajo el INPREABOGADO bajo el N° 90.211, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, según las cláusulas estipuladas en dicho escrito, y así lo decreto el Tribunal mediante auto de fecha 26 de Julio 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 12 de Agosto 2005, el alguacil de este tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público. Folio 08.
En fecha 26 de Septiembre de 2006, el Juez de Sala de Juicio N° 1 NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 22 de Septiembre de 2006, comparecen los ciudadanos JUAN MANUEL PEREZ Y MARIBEL YACKELINE OSPINO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.883.097 y 14.695.349 respectivamente, asistidos por la abogada La Procuradora Civil del Colegio de Abogados MARY ISABEL TOVAR, inscrita bajo el INPREABOGADO bajo el N° 90.211, y solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Este Tribunal para decidir previamente observa:
Con vista al procedimiento anterior de los autos se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley, en su último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juez de Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidos como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la conversión en Divorcio de dicha Separación de Cuerpos y disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JUAN MANUEL PEREZ Y MARIBEL YACKELINE OSPINO VILLEGAS, celebrado el día 24 de Enero del año dos mil uno (2001), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, Estado Lara.
Por efecto de la dispositiva se ordena: la PATRIA POTESTAD sobre la hija FABIANA VALENTINA PEREZ OSPINO, de 04 años de edad, quedará bajo ambos progenitores, quienes se comprometen a tomar en forma conjunta y armónica las determinaciones que en cada caso sean más convenientes y provechosas a sus intereses. y se le concede la GUARDA a la madre la MARIBEL YACKELINE OSPINO VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.695.349; con quien convivirá y se encargará de la vigilancia, la orientación educativa y moral.
En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre se compromete a suministrar como pensión alimentaria la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) semanales, que el padre entregara a la madre previo acuse de recibo. Igualmente se compromete a todos los gastos de asistencia médica y medicinas: El padre suministrará dos veces al año, la ropa y el calzado que necesite el hijo. Los demás gastos como educación y cualquier otro gasto extraordinario que origine la niña será cubierto por ambos padres por igual.
En relación al RÉGIMEN DE VISITAS, En cuanto al régimen de visitas, el padre visitará a la niña durante la semana, jueves y viernes se ira con el padre. Las vacaciones de navidad, escolares, carnaval, día del padre y madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos..
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del dos Mil Seis (2006). Años: 195° y 147°.
El Juez de Sala de Juicio N° 01,
Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS
El Secretario Acc,
Abog. Carlos Bullones.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 12:14 p.m.
El Secretario Acc,
Abog. Carlos Bullones.
NEMV/CB/yam.-
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