PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2006
PARTE DEMANDANTE:, VLADIMIR ANTONIO GIL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.463.745, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:, LAURA EMILIA OLIVEROS MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.410.479, y de este domicilio.
CAUSA: Divorcio 185-A
En fecha 07 de Junio de 2006, el ciudadano VLADIMIR ANTONIO GIL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.463.745, y de este domicilio. Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio profesional NIEVES K. RODRIGUEZ C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 89723, manifestó su deseo de disolver el vínculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio civil en fecha 24 de Marzo de 1988, con la ciudadana LAURA EMILIA OLIVEROS MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7410479, domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto; por ante La Prefectura del Distrito Esteller del Estado Portuguesa; según se evidencia de Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”; de cuya unión procreamos tres (3) hijos que llevan por Nombre identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente según consta en partidas de nacimiento, las cuales acompaño marcadas con las letras “B” ”C” y “D” respectivamente. Ahora bien; que en el mes de septiembre de 1995, decidimos separarnos de hecho, siendo infructuosas las posibilidades de reconciliación presentadas y como quiera que desde la referida fecha hasta la presente, han transcurrido más de cinco (5) años, configurándose la ruptura prolongada de la vida en comun, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Razón por la cual decidimos solicitar la disolución del vínculo matrimonial que nos une, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Admitida la solicitud en fecha 28 de Julio de 2006 de 2006, el cual riela al folio catorce (14), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 02 de agosto de 2006 y quien emitió opinión favorable en fecha 25/09/2006, la cual riela al folio dieciocho (18), respectivamente; y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos VLADIMIR ANTONIO GIL HERNANDEZ, y LAURA EMILIA OLIVEROS MARQUEZ, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos VLADIMIR ANTONIO GIL HERNANDEZ, y LAURA EMILIA OLIVEROS MARQUEZ, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil La Prefectura del Distrito Esteller del Estado Portuguesa; en fecha 24 de Marzo de 1988, anotada bajo el N 22 de fecha 20 de Marzo de 1988 de los libros de Registro de matrimonio llevado por ese Despacho en el año de 1.988. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre el hijo identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la Guarda y Custodia la ejercerá la madre ciudadana LAURA EMILIA OLIVEROS MARQUEZ.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a dar como pensión de alimentos la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00), mensuales los cuales serán depositados mensualmente en la cuenta de ahorros del Banco Provincial signada con el N° 43972725H, cualquier otra eventualidad que pudiera presentarse será compartido entre ambos progenitores.
Régimen de Visitas: El régimen de visitas será abierto, en el que el padre podrá relacionarse y compartir con sus hijos, cuantas veces así lo deseare, siempre y cuando no interfiera ni perturbe las horas de descanso y escolares.
Líquidese la Comunidad de Gananciales
Registrese y Publiquese
. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiseis días del mes de septiembredel año Dos Mil seis (2.006). Años: 195° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,
Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. El Secretario
Abog. Carlos Bullones
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