REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-V-2005-003857
DEMANDANTE: Zaidy Valentina Atienzo Arévalo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.482.541 y de este domicilio.
DEMANDADO: Manfred Rafael Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.881.185 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente
MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria.
En fecha 18 de Octubre de 2005, comparece la ciudadana Zaidy Valentina Atienzo Arévalo, asistida por la Defensora Publica del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abog, Belinda Semtei, y expone que en fecha 08 de Noviembre de 2000, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, homologo convenimiento suscrito con el padre de sus hijos ciudadanos Manfred Rafael Gutiérrez, en el cual se comprometió a cancelar por concepto de obligación alimentaria la suma de Sesenta Mil Bolívares Mensuales (Bs.60.000,oo), cantidad esta que dejo de ser cancelada por el obligado, por lo que el Tribunal ordeno retener el sueldo que este percibe como funcionario de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, librándose oficio al ente empleador notificándole el monto a retener por concepto de obligación alimentaria, el cual corresponde a la suma del veinte por ciento (20%) con cargo a sus utilidades o bonificación de fin de año y el mismo porcentaje sobre las prestaciones, en caso de despido, retiro o liquidación total o parcial de dichas prestaciones. Refiere que han transcurrido más de cuatro años desde que se homologo el precitado acuerdo, por lo que considerando el Índice Inflacionario, el cual repercute considerablemente en la canasta básica, y vista que la cantidad fijada en el acuerdo antes señalado, no es suficiente para cubrir las necesidades económica de la beneficiaria de autos, y en virtud de que el sueldo del obligado se ha incrementado , y siendo que modifica los supuestos sobre los cuales se tomo la decisión antes señalada, es por lo que solicita la revisión de la obligación alimentaria de conformidad con lo establecido en los artículos 523 y 369 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, y requiere que se fije como nuevo monto de la obligación alimentaria una cantidad igual al cuarenta por ciento de un salario mínimo. Igualmente, solicito se ordene que la bonificación que el obligado percibe por concepto de Juguetes y útiles escolares le sea retenido y le sea entregada a los fines de que cumpla el destino por el cual fue aprobada.
En fecha 24 de Octubre de 2005, el Tribunal admite la presente solicitud y ordeno citar al ciudadano Manfred Rafael Gutiérrez, oír la opinión de la niña Silianny Sinay, Librar oficio al ente empleador a los fines de que informe el sueldo que devenga el obligado alimentista, y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 13 y 14, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 09 de Diciembre de 2005, el Alguacil Endher Gómez, consigno la Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Manfred Rabel Gutiérrez. (Folios 15 y 16).
En fecha 14 de diciembre de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Reunión Conciliatoria entre las partes en Juicio, el Tribunal dejo constancia que solo hizo acto de presencia al preindicado acto, el ciudadano Manfred Rafael Gutiérrez, y no la parte demandante, razón por la cual se declaro desierto el mismo. (Folio17).
Obra a los folios 18 y 19, Escrito de contestación y anexos presentado por el ciudadano Manfred Rafael Gutiérrez.
En fecha 11 de Enero de 2006, el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas documentales promovida por la parte actora junto al escrito libelar, así como las documentales presentadas por el obligado alimentista, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente se dejo constancia que el precitado día precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.
Consta a los folios 31 y 32, Informe de Sueldo del obligado alimentista remitido por la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
En fecha 27 de Abril de 2006, se escucho de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la opinión de la niña Silianny Sinay. (Folio 37).
Cursa a los folios 38 al 43, Informe social realizado a las partes en juicio.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La presente solicitud se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación alimentaria fijada que data de fecha 08 de Noviembre del 2000, mediante Homologación del acuerdo suscrito entre las partes en Juicio, mediante la cual se estableció que el obligado alimentista ciudadano Manfred Rafael Gutiérrez, se comprometía en cumplir con la obligación alimentaria con la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,oo) mensuales, que entregaría directamente la madre, previo acuse de recibo, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado alimentario para decidir lo conducente.
Primero: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedo claramente establecida la filiación de Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, quedo comprobada en autos, tal y como se evidencia en la copia de las partidas de Nacimientos expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, inserta al acta N° 09, del año 1.994, y la segunda debidamente expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren, inserta bajo el acta N° 221, folio 057 del año 1.999, en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y la valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil.
Segundo: El amparo al Debido Proceso se garantizo mediante la mediante la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. El demandado, quedo citado personalmente en el presente asunto, tal y como se evidencia en la Boleta de citación de fecha 30 de Mayo de 2005. (Folios 15 y 16 ).
De la revisión detalla de las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 07 de Junio de 2005, el Tribunal dejo constancia que solo compareció a la reunión conciliatoria fijada en atención a lo definido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano Manfred Rafael Gutiérrez, y no la demandante razón por la cual se declaro desierto el precitado acto.
Se destaca que el obligado alimentista presento escrito contestación a la demanda incoada en su contra, en el cual señala que actualmente se le esta descontando por nomina la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales. Refiere que como funcionario policial lo que esta devengando para su sustento personal y para la manutención de la familia conformada por su concubina y dos hijos, aparte de de cumplir con su obligación que tiene para con sus otros hijo, es la cantidad de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares Quincenales (Bs. 148.852,oo). Indica el demandado que la Obligación alimentaria es un efecto de la Filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respectos a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, en ese sentido, señala que con el monto que se le retiene mensualmente, es el quien esta cumpliendo únicamente con la obligación alimentaria, por lo que no recibe ayuda alguna de la madre del beneficiario de autos. Expone que en lo que a su aporte se refiere no se esta tomando en cuenta su situación económica, ya que esta cumpliendo cabalmente con la obligación de alimentos, la cual no esta ajustada a lo que actualmente percibe, fuera de los gastos, médicos, decembrinos, vestidos y educación los cuales son aparte de la obligación de alimentos. Finalmente, acota el demandado, que es necesario que el tribunal estudie la posibilidad de mantener la obligación que actualmente cumple, y que se fije nuevamente la cantidad de Sesenta Mil Bolívares Mensuales. Así mismo, solicita sea revisado el monto establecido por concepto de Bonificaciones de Fin de año y prestaciones sociales.
Tercero: En Relación a la Capacidad económica del obligado alimentista ciudadano Manfred Rafael Gutiérrez, quedo claramente demostrada con el Informe de Sueldo obrante a los folios 31 y 32 de las actas procesales que conforman el presente expediente, el cual fue remitido por la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en el se detalla que el obligado devenga un total de asignaciones en la cantidad de Seiscientos Dieciséis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 616.500,oo), con un total de Deducciones de Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Ochenta y Nueve Mil con Cuarenta Céntimos (Bs. 494,389,40), lo que hace un total general de Ciento Veintidós Mil Ciento Diez Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 122.110,60).
Cuarto: En el Informe Social realizado por la Socióloga Martha Torres, miembro adscrito al Equipo Multidisciplinario, se detalla que la demandante se desempeña como secretaria, y que la misma convive con su grupo familiar de origen. Así mismo, se detalla que el obligado alimentista labora como funcionario Policial y convive con otro grupo familiar. Se evidencia en el informe in comento que el demandado cumple con la obligación alimentaria la cual se le descontada por nomina y depositada en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin, además de que cumple con los gastos decembrinos y juguetes. La Trabajadora Social refiere que la demandante peticiona que se aumente la obligación de alimento en un 40% del Salario Mínimo, debido a la enfermedad que padece la niña. Sugiere la Socióloga que debe ser aumentada el monto establecido por Obligación alimentaria, por cuanto debe considerarse el estado de salud de la beneficiaria, quien requiere medicamentos y control medico. El informe antes señalado se valora con el carácter y los efectos de un documento público, por haber sido realizado por funcionario legalmente facultado para hacerlo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Quinta: En fecha 27 de abril de 2006, y de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se escucho la opinión de la niña Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, quien manifestó tener 07 años de edad, estudiar primer grado, en la escuela Estela Cechini, y vivir en la Ruezga sur, con su madre y abuela. Expuso la referida niña que ve a su padre una vez al año, y que este le lleva juguetes en el mes de diciembre, y le no recompra ropa. Señalo que es la demandante quien cubre los gastos de merienda, transporte escolar, útiles escolares, medicinas, médicos y otros.
Sexto: Vistas las pruebas aportadas por las partes en juicio, esta juzgadora considera conveniente traer a colación lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas; en ese sentido procede a valorarlas en los siguientes términos:
De los medios probatorios aportados por la Demandante:
En cuanto a la copia simple de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de Noviembre 2.000, obrante en autos al folio 05, esta juzgadora valora la misma en atención a lo definido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la partida de nacimiento que riela al folio 04 del presente expediente, se destaca que la misma fue debidamente valorada por esta sentenciadora en el particular primero del presente fallo.
De las pruebas del Demandado:
En relación a las copias simples de la partidas de nacimientos cursante en autos a los folios 22 y 23, expedidas por el Prefecto del Municipio Crespo, Parroquia Freitez, Duaca Estado Lara, en la cual se evidencia la filiación que une al obligado alimentario, respecto a Fredman Antonio y Fredmary Antonieta, en ese sentido vista que las documentales en referencias fueron promovidas mediante copia fotostática, y por cuanto la misma no fue impugnada ni contrariada en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora la tiene como fidedigna y en consecuencia las valora en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igual valoración merece la Constancia expedida por el Prefecto del Municipio Crespo, en fecha 05 de Marzo del 2002, en la cual se detalla que el obligado alimentista vive en Concubinato con la ciudadana Ismary Colmenarez Sala.
En cuanto al acta de declaración de nacimiento y la constancia de nacimiento, obrante en autos, en cual se evidencia que el ciudadano Manfred Rafael Gutiérrez, es el padre del niño Manuel David, esta Juzgadora la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Séptimo: En virtud de los hechos antes narrados, y en atención lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 la cual dispone que: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir. Y visto que en el caso de marras, quedo ampliamente demostrada la capacidad económica del obligado alimentista, y por cuanto esta juzgadora constato a través de las actas procesales que corren inserta en el presente asunto, que el obligado alimentista tiene cargas adicionales, y siendo que la obligación alimentaria debe fijarse proporcionalmente, atendiendo para ello la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera, así como la capacidad económica del obligado, y tomando en consideración las cargas familiares del obligado alimentista, las cuales deben ser equiparadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 371 ejusdem, y por cuanto los mismos tienen derechos a que la obligación alimentaria que se fije sea en igualdad de condiciones, tanto en calidad y cantidad, respecto a los de sus hermanos en atención a lo establecido en el articulo 373 de la ley in comento, y visto que ha transcurrido tiempo suficiente desde que se fijo la obligación alimentaria hoy sujeta a revisión (08 de Noviembre de 2.000), y los supuestos de hecho y de derecho que se tomaron en cuenta para dictar la misma han variado notablemente esta Juzgadora declara la presente acción con lugar y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, 366 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana Zaidy Valentina Atienzo Arévalo, en contra del ciudadano Manfred Rafael Gutiérrez, ambos identificados, y se fija como nuevo monto de obligación alimentaría que el obligado debe suministrar en beneficio de sus hijos la suma equivalente al Veinticinco Por Ciento (25%) del Sueldo Bruto Mensual que devenga el Obligado alimentista, y que deberán ser retenidos a través del ente empleador. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de sus hijos, será el equivalente al Veinticinco Por Ciento (20%) de lo que percibe el obligado por concepto de Utilidades de fin de año o Aguinaldos, y que será pagadero una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de inicio de año escolar y gastos de útiles escolares, el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. La atención a la salud será prestada a través de la inclusión de los beneficiarios de la presente causa en el Seguro H.C.M. el cual posee el Obligado ante el ente empleador, debiendo la ciudadana Thais Migdalia González suministrarle al obligado la documentación necesaria a los fines de realizar la inclusión. Las medicinas serán cubiertas por ambos padres. Igualmente, el padre deberá dar un aporte en beneficio de sus hijos, equivalente al Veinticinco Por Ciento (25%) de las prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, a los fines de asegurar las obligaciones alimentarias futuras. Para la ejecución de esta sentencia, líbrese el oficio respectivo al ente empleadora los fines de que se practiquen las retenciones acordadas, así mismo se acuerda intimar a la ciudadana Zaydi Valentina Atienzo Arévalo a los fines de que aperture cuenta de ahorros en el Banco Provincial motivado a las normas de procedimiento que se lleva por la Institución en la cual labora el ciudadano Manfred Rafael Gutiérrez,
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis. Años: 196º y 147º.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.
El Secretario
Abg. William Medina
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:30 a.m.
El Secretario.
Abg. William Medina
LLA/WM/iliana.-
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