REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-V-2006-001814
DEMANDANTE: Yumaira Coromoto Montilla Ulacio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.600.115 y de este domicilio.
DEMANDADO: Yovanny José Sánchez Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.401.526 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente
MOTIVO: Obligación Alimentaria.-
En fecha 05 de mayo de 2006, comparece por ante este Tribunal la Ciudadana Yumaira Coromoto Montilla Ulacio, asistida por la abogado Sandra Soto, y expone ser la madre del niño Wilderson Yair de 02 años de edad habido en la unión que sostuvo con el ciudadano Yovanny José Sánchez Vivas. Señala la prenombrada ciudadana que el padre de su hijo no cumple con la obligación alimentaria en beneficio de Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente siendo ella quien medianamente cubre sus más elementales necesidades, por cuanto no tiene un trabajo estable ya que padece hemiplejia del lado derecho lo que le imposibilita trabajar subsistiendo únicamente de la ayuda de su familia. Es por todo lo antes expuesto que la ciudadana Yumaira Coromoto Montilla Ulacio demanda por obligación Alimentaria al ciudadano Yovanny José Sánchez Vivas para que convenga en suministrar una pensión suficiente para satisfacer las necesidades de su hijo.
En fecha 17 de mayo de 2006, el Tribunal admite la presente acción de obligación alimentaría y se dispone la citación del ciudadano demandado, la elaboración de Informe Socioeconómico a las partes en juicio y la notificion a la Fiscal del Ministerio Público,
Riela a los folios 07 y 08, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
Cursa a los folios 09 y 10 consignación de Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Yovanny José Sánchez Vivas.
En fecha 07 de junio de 2006 el alguacil Endher Gómez consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Servicio Social adscrito a este Tribunal.
Obra al folio 13 auto dictado por este Tribunal en el cual deja constancia que el día 13 de junio de 2006. día fijado para la celebración de reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, no comparecieron ninguna de ellas, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 13 de junio de 2006, siendo la oportunidad legal para que se de el acto de contestación a la demanda, el Tribunal deja constancia de que el ciudadano Yovanny José Sánchez Vivas no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la misma.
En fecha 03 de julio de 2006 el Tribunal admite las pruebas promovidas por la ciudadana Yumaira Coromoto Montilla e igualmente deja constancia de la preclusión del lapso para promover y evacuar pruebas en el presente asunto en el cual el ciudadano Yovanny José Sánchez no promovió prueba alguna.
En auto de fecha 13 de julio de 2006 por encontrarse la causa dentro del lapso para dictar sentencia, el Tribunal difiere la misma hasta tanto conste en autos el Informe Social requerido en el auto de admisión de fecha 17/05/2006.
Cursa a los folios 19 al 22, Informe Social.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedo claramente establecida la filiación de Wilderson Yair, quedo comprobada en autos, tal y como se evidencia en la copia de la partida de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren, inserta al acta N° 1060, del año 2.005, en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y la valora de conformidad con los previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil.
Segundo: El amparo al Debido Proceso se garantizo mediante la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. El demandado, quedo debidamente citado en el presente asunto, tal y como se evidencia en auto de fecha 07 de junio de 2006. (Folio 09).
De la revisión detalla de las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 13 de junio de 2006, el Tribunal dejo constancia que las partes en juicio ciudadanos Yumaira Coromoto Montilla Ulacio y Yovanny José Sánchez Vivas no comparecieron a la reunión conciliatoria tal y como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo, se dejo constancia que el obligado alimentista no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado Judicial a la demanda incoada en su contra.
Tercero: De las Pruebas Promovidas por la parte demandante:
En cuanto a la Partida de Nacimiento obrante al folio 02 de este expediente, la cual fue expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, se destaca que la misma fue valorada en el particular primero del presente fallo.
Cuarto: En el informe social realizado por la Licenciada Daniela Sánchez, miembro adscrito del Equipo Multidisciplinario, se detalla según información suministrada por la demandante del caso ser la madre de un hijo de 03 años de edad y que nunca convivió con el demandado, sin embargo este reconoció al niño y después se desentendió de el. Señala la Trabajadora Social que la entrevistada es incapacitada puesto que padece de Hemiplejia derecha producto de un arrollamiento de vehículo cuando esta contaba con tres años de edad, todo ello le imposibilita trabajar aun cuando puede valerse por si misma.
Del Informe Social, se observa que el obligado alimentista afirma haberle proporcionado pensión de alimentos a su hijo mientras estuvo trabajando, sin embargo en la actualidad manifiesta poder comprometerse con la suma de Cincuenta Mil Bolívares (50.000 Bs.) semanales y adicionalmente a ello expresa poder encargarse de los estudios, gastos médicos y medicinas.
El informe antes señalado se valora con el carácter y los efectos de un documento público, por haber sido realizado por funcionario legalmente facultado para hacerlo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Quinto: Se resalta que no consta en autos Informe de sueldo del obligado alimentista, que permita determinar su capacidad económica por lo que, visto la antes expuesto y en atención a lo definido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual dispone que: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado alimentista trabaje sin relación de dependencia su Capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…” esta Juzgadora en aras del Interés Superior de las beneficiarias de autos; y a los fines de garantizarle un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, dicta el presente fallo estableciendo como medio idóneo el Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 25/04/2006, bajo el N° 4.446, que establece el mismo en la suma de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs.512.325,oo).
En atención a los hechos antes narrados, y en consideración, a lo definido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 el cual establece que: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir, esta sentenciadora dicta el presente fallo, declarando con lugar la acción interpuesta en beneficio del niño Wilderson Yair.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana Yumaira Coromoto Montilla Ulacio, en contra del ciudadano Yovanny José Sánchez Vivas, ambos identificados, y se fija como monto de obligación alimentaría que el obligado debe pasar a su hijo, en la cantidad equivalente al 40% Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 25/04/2006, bajo el N° 4.446, que establece el mismo en la suma de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs.512.325,oo).
del Salario. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hijo, será el equivalente al 30% Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 25/04/2006, bajo el N° 4.446, que establece el mismo en la suma de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs.512.325,oo), y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, el padre deberá dar un aporte del 50% del total de los gastos los cuales serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre. En relación a los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzado serán sufragados en partes iguales por los progenitores, es decir 50% cada uno.
Notifíquese a las partes
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 2 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de Dos Mil Seis. Años: 195º y 146º.
La Juez de Juicio Nro 2
Dra. Lisbeth Leal Aguero.
El Secretario
Abg. Willian Medina
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.
El Secretario
Abg. Willian Medina
LLA/WM/Rene
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