REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, a instancias del ciudadano EDECIO ANTONIO ESCALONA QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.884.208, mediante el cual solicita se corrija el único error involuntario existente en la Partida de Nacimiento de la niña "Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, quien fue inscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Yacambu del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, inserta bajo el N° 244, folio 025 fte., del libro de Nacimiento llevados durante el año 2.000, en virtud de que en la misma se incurrió en el error de colocar el número de la cédula de identidad del padre de la niña como “12.884.206” siendo el correcto “12.884.208”; el Tribunal luego de revisarlo le da entrada y la admite en cuanto ha lugar a derecho y examinados cuidadosamente como han sido los recaudos presentados, se dispone seguir el procedimiento sumario de conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como lo es la partida de nacimiento de la niña y la copia simple de la cédula de identidad del padre de la niña, donde se observa que efectivamente existe el error señalado por el solicitante.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la niña "Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, en el sentido de colocar correctamente el número de la cédula de identidad del padre de la niña; que en lo sucesivo deberá aparecer como: "12.884.208”; la cual se encuentra asentada en el libro de Registro de Nacimientos llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Yacambu del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, inserta bajo el N° 244, folio 025 fte., del año 2.000. A tal fin remítase a la Jefatura Civil de la Parroquia Yacambu del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara y al Registro Civil Principal del Estado Lara copia de la Sentencia junto con Oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 2
Abg. Lisbeth G. Leal Aguero.
El Secretario Accidental
LGLA/merly
Asunto: KP02-V-2006-003412
Rectificación de Partida
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