REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR Nº 1
196º Y 147º
Demandante: Carmen Yolanda Oropeza Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.935.122, en representación de sus hijos, los (omitido art.65 LOPNA)
Demandado: Bernardo José Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.084.804.
Motivo: Revisión de Obligación Alimentaria.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 18 de mayo de 2.006, la ciudadana Carmen Yolanda Oropeza Páez, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijos, los (omitido art.65 LOPNA) asistida por el abogado Douglas Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.165, solicitó fuese citado el padre de sus hijos ciudadano Bernardo José Yépez, ya identificado, a los fines de que le aumentara la obligación alimentaria fijada anteriormente por este tribunal, mediante sentencia de fecha 29 de agosto del 2.003, en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) quincenales. Por otro lado, solicitó cumpliera con el del 50% de los gastos de médicos, medicinas, útiles, uniformes escolares, transporte, vestuario, recreación, cultura y deporte, los cuales asciende a la cantidad de cuatro millones quinientos cuarenta y un mil doscientos bolívares (Bs. 4.541.200,oo), conforme a lo cual debería restituirle la cantidad de dos millones doscientos setenta mil seiscientos bolívares (Bs. 2.270.600,oo), mas el doce 12% de los intereses. En dicha oportunidad, la solicitante consignó copia fotostática de su cédula de identidad, partidas de nacimiento de sus hijos, copia certificada de la sentencia antes mencionada, facturas y recibos. En fecha 23 de mayo de 2.006, se admitió la solicitud solo en lo que respecta a la revisión de la obligación alimentaria, se ordenó la citación del ciudadano Bernardo José Yépez, ya identificado, asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo procediera a contestar la demanda. Se ofició al Jefe Civil de la Parroquia Antonio Díaz del Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de que se sirviera hacer comparecer ante este juzgado al referido ciudadano y se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Asimismo, se le requirió a la solicitante indicar el monto de la obligación alimentaria que pretende, advirtiéndosele que una vez indicado lo requerido se libraría la boleta de citación. En fecha 26 de mayo del 2.006, la solicitante indicó lo requerido por esta Sala y en fecha 30 de mayo del 2.006, se libró la boleta de citación ordenada. En fecha 13 de junio de 2.006, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 26 de junio del 2.006, fue consignada la boleta de citación del demandado, debidamente firmada y en esa misma fecha fue agregada a los autos la información requerida al organismo empleador. En fecha 29 de junio de 2.006, siendo las 09:00 a.m. día y hora fijado para celebrar el acto conciliatorio de conformidad al artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia que solo el demandado estuvo presente en dicho acto. Asimismo, ese mismo día el demandado dio contestación a la demanda. Estando en la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes ejercieron ese derecho y se ordenó oficiar a FUNREVI a fin de que informara a la mayor brevedad posible sobre el crédito otorgado a la ciudadana Carmen Yolanda Oropeza, así como, quien es la persona que cancela dicho crédito y a su vez, remitan copia certificada de los recibos de pago. En fecha 19 de julio del 2.006, siendo el dìa para dictar sentencia se difirió la misma por cuanto aún no se había recibido respuesta del oficio dirigido a FUNREVI. En fecha 14 de agosto del 2.006, se agregó al expediente la respuesta de FUNREVI.
Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÒN DE LA SALA
DEL DERECHO APLICABLE
La norma constitucional del artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, en ese mismo sentido la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Asimismo, en su artículo 30 señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calida y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud y vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Esta norma, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos, en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación prioritaria e indeclinable de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.
La norma del artículo 365 eiusdem, indica el contenido de la obligación alimentaría cuando dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente” La Dra. Georgina Morales, expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex - Juez de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).
La norma del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla que “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo” de acuerdo con esta norma la sentencia definitiva que dictó una decisión de alimentos es susceptible de revisión tomando en cuenta la peculiaridad de esta materia de alimentos, que no tiene el carácter de cosa juzgada material, con relación a esto la Dra. Ydamys Ávila García, expresa lo siguiente “(…) Es características propias de las sentencias que se dictan en esta materia, no solo las relativas a los alimentos, sino también en los conflictos de Guarda y regulaciones de Visitas, que poseen el carácter de la Cosa juzgada en el sentido formal más no material.
Si bien las sentencias deben estar impregnadas en ese carácter de inmutabilidad que le proporciona la cosa juzgada, a fin de garantizar la seguridad jurídica que surge de una decisión judicial que dirime una controversia, algunas de ellas no pueden permanecer inmutables, invariables en el tiempo; debe existir la posibilidad de su modificación cuando las circunstancias que rodeen la situación decidida, se hubiese transformado y poder adecuarse así a las necesidades de cualquier orden que se presente en beneficio del niño o del adolescente(…)” (Ávila García, Ydamys. La Obligación Alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pág. 78-88).
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La ciudadana Carmen Yolanda Oropeza Páez, solicitó ante este tribunal el aumento del monto de la obligación alimentaria fijado en sentencia de la Sala de Juicio N° 2 de este tribunal en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) quincenales. Que aunado a la necesidad e interés de sus hijos, la capacidad económica del co-obligado ciudadano Bernardo José Yépez, ha experimentado un notable incremento del treinta por ciento (30%) de su salario como profesor jubilado por parte del Ministerio de Educación, que para la oportunidad de la sentencia aludida era de quinientos treinta y seis mil bolívares (Bs.536.000,oo), según su propio dicho. Que además, recibe por concepto de pensión de vejez, por parte del Seguro Social, la cantidad de cuatrocientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs.464.000,oo) y adicionalmente, tiene ingresos indeterminados en la Posada Turística San Isidro, que es una propiedad suya en la población de Curarigua. Que la pensión actualmente sufragada por el ciudadano Bernardo José Yépez, ha resultado rebasada por las necesidades de sus hijos y por las realidades inflacionarias, que han limitado dramáticamente el poder adquisitivo de éstos, por lo que es menester solicita la revisión de la decisión que fijó la contribución en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs.70.000,oo). Posteriormente, en el auto de admisión de la presente causa en virtud de la omisión en el escrito de solicitud del monto pretendido por la solicitante, se le requirió que lo indicara, cumpliendo así la orden, manifestando en diligencia de fecha 26 de mayo del 2.006, que aspiraba al monto de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) mensuales.
Por su parte, el demandado debidamente citado, manifestó que no estaba de acuerdo con lo solicitado por la ciudadana Carmen Yolanda Oropeza, puesto que no tiene los ingresos suficientes para cumplir con el monto solicitado, tal y como se puede evidenciar de la fotocopia de la libreta de ahorros del Banco de Venezuela, donde el Ministerio de Educación y Deportes le deposita su jubilación en la cantidad de seiscientos ochenta y tres mil ciento seis bolívares (Bs.683.106,oo) mensuales y la otra que es la pensión del Seguro Social por la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (465.750,oo Bs.) mensuales, que la sumatoria de ambos ingresos da un total de un millón ciento cuarenta y ocho mil ochocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 1.148.856.oo) mensuales, lo que a dura pena le alcanzan para vivir medianamente digno. Ofreció aumentar el monto de la obligación alimentaria de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) quincenales a la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,oo) quincenales, o sea, ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo) mensuales, a partir de enero del año 2.007, cuando le hagan efectivo el aumento previsto. Asimismo, declaró que tiene otros gastos que realizar para subsistir, como alimentación, lavado de ropa, tratamiento médico, energía eléctrica entre otros, y que ha venido cancelando las mensualidades de FUNREVI para liberar la hipoteca que es de la ciudadana Carmen Yolanda Oropeza y que él ha asumido porque ella se ha negado a cancelar.
Planteada de esta manera la litis en la presente causa, con la exposición de los argumentos de las partes, dentro de los cuales la demandante pretende el aumento de la cantidad establecida para la obligación alimentaría, mediante la revisión de la decisión de este tribunal, de fecha 29 de agosto del 2003, a su vez, el demandado en la oportunidad de contestar la solicitud rechazó el aumento en el monto requerido, por tanto, le corresponde a esta Sala ajustándose a la norma del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, revisar si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión de obligación alimentaria, bajo estudio, se modificaron, es decir, que con base a los elementos probatorios aportados en el proceso, se va a determinar si las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado se han incrementado, que sea necesario y posible el aumento del monto de la obligación alimentaria.
NECESIDAD E INTERES
Con relación a este elemento, la solicitante no indicó en su solicitud cuales son las necesidades específicas de sus hijos y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas, sin embargo, observa la Sala, que esta sentencia se dictó en fecha veintinueve (29) de agosto del año 2003, es decir, han transcurrido tres (03) años desde que se fijó el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo) mensuales, por lo que es evidente a todas luces que dentro de ese tiempo los adolescentes han requerido para su desarrollo, la satisfacción de sus necesidades más elementales, como alimentación, vestuario, vivienda, educación entre otros, como lo pauta la norma del artículo 30 eiusdem, que consagra el derecho a un nivel de vida adecuado, sumándosele la realidad inexorable de la situación económica que vive el país debido a la inflación galopante, es indiscutible el incremento de sus necesidades, así como el costo de las mismas y así se declara.
CAPACIDAD ECONOMICA
Con respecto al elemento capacidad económica del obligado, en la doctrina tenemos la opinión de la Dra. Georgina Morales, que dice lo siguiente: “Se mantiene los dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que el juez debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria (…)” (negritas de la Sala) (Morales Georgina, Pág.277 Ibìdem). Igual criterio comparte esta juzgadora en cuanto a que se debe ser ponderada al momento de determinar el monto alimentario y considera que tiene que haber armonía entre lo que percibe el obligado y el requerimiento de la demandante, para así, no cometer violaciones de los propios derechos del demandado como ser humano y de otras personas que dependan también de él. En este caso especifico, el demandado consignó los gastos vitales de su supervivencia (así los denominó) donde aparecen sus egresos, aunque, no tenga valor alguno en si mismo, quien juzga está conciente de que todo ser humano, los tiene. Las documentales que corren desde el folio ciento noventa y ocho (198) hasta el folio doscientos dos (202) las cuales se desechan y no se valoran de conformidad con la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, se requiere la ratificación mediante la prueba testifical. En los folios doscientos cuatro (204) y doscientos cinco (205), consta informe salarial de la ciudadana Carmen Yolanda Oropeza, cuya producción en autos es con la intención de demostrar que sus ingresos son mayores que los del demandado y que ella tiene mas posibilidades económicas, sin embargo, para quien juzga no es suficiente dicho documento, pues, si tomamos en consideración el informe salarial que riela en el folio ciento noventa y cuatro (194) más sus ingresos del seguro social, las partes están casi a la par. La fotocopia de la libreta de ahorro, se desecha por carecer de valor probatorio, máxime que ni siquiera tiene el nombre del titular. Los folios ciento ochenta y ocho (188) y ciento ochenta y nueve (189) igualmente se desechan, por no ser útil en cuanto a demostrar el aspecto de la capacidad económica que es el punto central en este momento. En el folio doscientos diez (210) de autos, consta oficio emanado de FUNREVI por exigencia de esta Sala mediante solicitud de una de las partes, de su lectura no se evidencia contenido de interés para la causa, pues no señala quien es la persona que cancela las cuotas del préstamo, se presume que sea la misma solicitante.
En el folio ciento ochenta y tres (183) de autos, consta oficio de fecha 20 de junio de 2006 y recibido el 26 de junio del mismo año, emanado de la Oficina de Personal, División Trámites de Egreso del Ministerio de Educación y Deportes que por requerimiento de esta Sala informan sobre el salario devengado por el ciudadano Bernardo José Yépez, el cual se aprecia como prueba informativa y de el se desprende que dicho ciudadano está jubilado por ese despacho a partir del 16 de diciembre del año 1996 según resolución N° 3135 y para esa fecha, tiene asignada la cantidad mensual de novecientos treinta y nueve mil setecientos treinta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 939.734.10) y que igualmente percibe por concepto de aguinaldo el equivalente a 3 meses de su asignación y treinta días de bono recreacional, observando quien juzga que dicho informe reporta como ingreso del demandado un monto mayor al que él señaló en su contestación a la solicitud, por tanto, valorando esta información y el otro ingreso que percibe según el propio demandado del Seguro Social, se infiere que tiene capacidad económica.
Ahora bien, analizando la sentencia anteriormente referida, evidenciamos que no indica cuanto percibía el obligado para aquel entonces, es decir, en el año 2003, pero es evidente que en tres (3) años, el ciudadano Bernardo José Yépez quien está jubilado, de alguna manera ha obtenido incremento en su salario, que no sea lo suficiente como para cubrir todas sus necesidades, es otra realidad, pues, hay que tomar en cuenta el alto índice de inflación que existe en nuestro país, en el cual los salarios no alcanza ni para cubrir la cesta alimentaria que en estos momentos asciende a la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares mensuales (Bs. 1.600.000,oo) por tanto, en cierta forma es justo que a los adolescentes (omitido art.65 LOPNA) se les incremente el monto de la obligación alimentaria, por ello debemos buscar el equilibrio entre lo que percibe realmente el obligado y las necesidades de ellos, pues no se trata de favorecer a unos en detrimentos de otros, pues, debe haber un equilibrio que precisamente la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo consagra, sin someter al obligado a una situación que lo llevaría a su vez a no cumplir con sus otras obligaciones. Comprende quien juzga que la solicitante requiera para sus hijos más de lo que actualmente recibe por las mismas razones esgrimidas anteriormente, el alto índice de inflación, la carestía de la vida, pero lamentablemente, la capacidad económica del obligado no permite satisfacer totalmente su requerimiento
DECISION
Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente Con Lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria presentada por la ciudadana Carmen Yolanda Oropeza, en representación de los adolescentes (omitido art.65 LOPNA) en contra del ciudadano Bernardo José Yépez, ya identificados. En consecuencia, se aumenta el monto de la obligación alimentaria al 26,60% mensual del salario bruto que devenga el ciudadano Bernardo José Yépez ante el Ministerio de Educación y Deportes que en este momento de acuerdo al informe salarial emanado del organismo empleador, asciende a la cantidad de novecientos treinta y nueve mil setecientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 939.734, oo). Además el 50 % gastos de médico, medicinas, vestuario, educación, recreación, cultura, deportes y otros gastos que sus hijos requieran. De igual forma, se mantiene la retención del 25% de las utilidades en caso de retiro o despido del organismo empleador, fijada en la sentencia objeto de la actual revisión.
Expídase por la Secretaria copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de septiembre de 2006. Años: 196º y 147º
LA JUEZ TITULAR N° 1 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el N° 814-2.006 y se publicó siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP. N° 1SJ-4.893-06
RCZ/amr-3
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