REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-N-2004-000474
PARTE RECURRENTE: EDGARDY PASTORA LUCENA TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y provista de la Cédula de Identidad N° 4.381.216.
REPRESENTACION DE LA PARTE RECURRENTE: NELSON JOSÉ VALENZUELA Y ROSA ANGELINA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.853 y 25.851, respectivamente, todos de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: La ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRESPO del Estado Lara.
APODERADO DE LA PARTE RECURRIDA: LUÍS ALEJOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.864, actuando en este acto en su condición de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Crespo del estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA FUNCIONARIAL.
I
PROCEDIMIENTO
Visto que el presente recurso fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente para decidir, este Juzgador procede a hacerlo en los siguiente términos:
Secuelado el proceso, se llevo a cabo la audiencia preliminar en fecha 02 de febrero de 2006 en lo cual quedo establecido lo siguiente;
“En el día de hoy dos (02) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo las Once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. KP02-N-2004-474, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; se deja constancia de que hicieron acto de presencia los ciudadanos abogados NELSON JOSE VALENZUELA PEROZA y ROSA ANGELINA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.853 y 25.851, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EDGARDY PASTORA LUCENA TOVAR, parte recurrente. Compareció igualmente el Abogado LUIS RAFAEL ALEJOS PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 11.699.736, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 71.864, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Crespo del Estado Lara. Este Tribunal pasó a declarar los términos en que quedó trabada la litis: La recurrente alega haber ingresado a la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara, en el cargo de Secretaria I, desde el 03 de marzo de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha última en la cual fue jubilada de acuerdo a la Resolución del 16 de diciembre de 2002, siendo el momento de dicha jubilación, a partir del 31 de diciembre de 2002, ahora bien la recurrente expresa el no cumplimiento por parte de la Alcaldía del pago de diferencia de Prestaciones sociales por lesión enorme, así como el cumplimiento del Contrato Colectivo del Sindicato de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Crespo del Estado Lara, a los efectos del salario correspondiente y, por ende el salario por el cual se debe calcular los diferentes conceptos laborales, el cual según consideración de la recurrente a través de sus apoderados judiciales, es el denominado salario integral, contemplado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a efecto y visto lo antes expuestos, el recurrente solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 110.381.471,20), suma esta discriminad conforme lo dispone el ordinal 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Alega demandar de conformidad con los artículos 2, 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordinales 2 y 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida como punto previo, opone la prescripción de la acción, conforme lo dispone el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Conviene en cuanto a la cualidad de trabajadora de la recurrente, del cargo que ocupó, así como el tiempo que laboró en dicho Municipio. Niega, rechaza y contradice, el salario a considerar por parte del Municipio, para el cálculo de sus prestaciones, niega las horas extras alegadas como laboradas por la recurrente, niega que deba cancelársele a la recurrente aguinaldos, llamadas por ella participación en las utilidades, así como también niega la cancelación de vacaciones. Por último niega los demás alegatos expuestos. Las partes solicitan la apertura a pruebas. Igualmente ambas partes solicitan se suspenda el proceso por un lapso de cinco (5) días de despacho a los efectos de realizar la respectiva conciliación, ya que la parte recurrida requiere la autorización de la Cámara Municipal para convenir o transigir en la presente causa, vencido los cinco (5) días se reanudará el proceso en el estado que corresponde, es decir el lapso probatorio.”
II
Consideraciones para decidir
Se evidencia de las actas que conforman el expediente que la presente acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, fue intentada ante este tribunal en fecha 28 de septiembre de 2004, por lo que para decidir, este tribunal observa:
Ciertamente a la parte recurrente del presente juicio se le han cancelado parte de sus prestaciones sociales, según la solicitud de homologación de fecha 08 de junio de 2004, cual consta al folio 121 al 122 del expediente, estableciendo en dicha documental, que nada se le queda a deber por los conceptos laborales provenientes de su relación de trabajo con el municipio, no obstante al analizar la solicitud de homologación se observa que la misma no contiene una discriminación de las partidas con relación a los conceptos que nacen de la Ley Orgánica del Trabajo.
En su contestación, el sindico procurador municipal del municipio crespo del estado Lara, alego una prescripción sobre la base del articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en este sentido este tribunal observa, que el lapso allí establecido es de caducidad y no de prescripción, lapso este que es de un año conforme pauta el articulo 62 de Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 8 eiusdem y con las normas sobre prestaciones sociales, pautadas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Solo a titulo de una mejor motivación, no se puede poner en duda que aplicar la caducidad de 3 meses en materia estatutaria por cobro de diferencia de prestaciones sociales, constituye una interpretación regresiva de un derecho humano, dado que dicha prestaciones, ha tenor de lo establecido por el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un derecho humano, y por otra parte al no haber una indicación contraria establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública debe aplicarse el lapso de prescripción previsto para los trabajadores privados, ex articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que tanto l trabajador privado como el trabajador publico tienen en común el hecho social trabajo y discriminar entre uno y otro violentaría el articulo 21 de nuestra carta magna y así se decide.
Si bien es cierto, que la mayoría de la carga de la prueba corresponde al ente publico, hay determinadas ítems que la jurisprudencia a señalado que deben ser probadas por el trabajador, tal es el caso de las horas extras, no pudiendo deducirse de no llevar el libro que corresponde a las horas extras que ello implica una inversión de la carga de la prueba, por canto la norma en cuestión de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, no tiene sanción y la inversión de la carga de la prueba solo se produce por una aplicación extraordinaria de la teoría de las cargas dinámicas probatorias, por ejemplo cuando se esta en presencia de un acto de naturaleza ablatoria, destitución de un empleado publico, que el principio de legalidad del acto sede ante el principio de presunción de inocencia, previsto constitucionalmente.
En consecuencia, al no estar probadas las horas extras, la petición por este concepto no debe prosperar y así se determina.
Otro de los puntos, rechazados por la administración fue el monto mensual del salario y en este sentido el experto designado estableció que el salario había sido calculado sobre el salario normal o básico + la incidencia de aguinaldos, vacaciones, y bono de antigüedad, estableciendo que no se aplico en dicho calculo las horas extras por no observarse en el expediente de personal que la recurrente hubiese laborado tales horas extras, experticia esta que este tribunal aprecia de conformidad con el valor probatorio que le acuerdan los artículos 1422 al 1427 del Código Civil, observando quien juzga que su convicción no se opone a el, todo en concordancia por lo establecido en los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, prueba esta que debe valorarse con la norma pautada por el articulo 507 eiusdem, es decir con las reglas de la sana critica, la cual deben aplicarse, según las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y en tal tesitura este tribunal observa que no es lógico, que una persona labore la cantidad de horas extras reclamadas por la accionante es decir que desde el año 1991 todos los días estuviese laboran 3 horas extras diarias y ello violenta las reglas lógicas así como las máximas de experiencia por cuanto laborar durante 17 años en forma ininterrumpida 3 horas extras diarias no luce congruente con la actividad que desarrollan cualquier ser humano en su relación de trabajo es decir que nunca falto por enfermedad, ni porque tenia que hacer diligencias personales ni por cualquier otro motivo, cuando las máximas de experiencia nos enseña que en materia de empleo publico ello suele suceder mucho y así se decide.
La experticia previamente valorada estableció, que el monto adeudado a la recurrente era un total de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 45.107.910,78), y en este sentido es necesario destacar, como lo hace el experto que la deuda estimada recoge las 16 vacaciones no disfrutada, sobre el salario integral de acuerdo con lo establecido en el articulo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente a la antigüedad se le aplicaron los interés a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela, sin indexación y con relación a los aguinaldos se tomo en consideración la cláusula 44 correspondiente a 100 días después de su vigencia y 90 días para el periodo correspondiente a la fracción 2002-2003.
Igualmente, el monto establecido por el experto atiende a lo establecido por el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a sus respectivos intereses conforme pauta el literal c de dicho articulo, las vacaciones fraccionadas, las vacaciones anuales disfrutadas, los aguinaldos anuales, la diferencia de sueldos, las vacaciones no disfrutadas, lo establecido por el primer parágrafo del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, los intereses del régimen anterior, correspondiente a la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y a la compensación por transferencia conforme pauta el literal b del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y la antigüedad de 1985 a 1997 de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, aplicándose, para las vacaciones fraccionadas y las vacaciones anuales disfrutadas lo establecido por los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y la diferencia de sueldo se toma de conformidad con la cláusula 41 del Contrato Colectivo, el cual por ser fuente del derecho del trabajo es superior a la ley.
Todos los montos arriba establecidos previstos en el cuadro que riela al folio 276 del expediente, ascienden a la suma de SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (BS. 73.439.895,02), menos la suma que ya le fue anticipada según la prueba que rielan en autos y que suman la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 29.241.687,24), quedando un saldo deudor a favor de la querellante de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 45.107.910,78), todo correspondiente a los conceptos establecidos en el párrafo anterior y así se establece.
El otro petitorio de la parte actora fue la indexación, los cuales demando sobre la base del articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al efecto este tribunal observa que; se niega el petitorio de indexación, por cuanto al calcular los intereses sobre la tasa promedio bancaria, se lo esta calculando sobre una rata en cuya estructuración, “incluye un porcentaje equivalente a la retribución o rendimiento esperado por las entidades bancarias en su labor de intermediación y un porcentaje representativo del elemento "inflación", de manera tal que las instituciones bancarias obtengan un rendimiento sobre bases reales; lo cual es un hecho notorio cuando se señala el perjuicio económico que sobreviene cuando en el sistema bancario los rendimientos se fijan en porcentajes menores a los índices inflacionarios, llamado "tasa de interés negativas" y viceversa. Así, en sana teoría económica financiera, y no otra, subyace en el fenómeno inflacionario, el rendimiento de cualquier, inversión [Rectius: la que] debe ubicarse en niveles superiores a los índices inflacionarios, y esto atañe también a la actividad financiera bancaria.” (Texto tomado de la sentencia de la Corte en Pleno de fecha 14 de diciembre 1999, Declaratoria de Nulidad por inconstitucionalidad del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, Expediente N° 1.046, bajo ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó) [Documento Disponible en línea http://www.tsj.gov.ve/jurisprudencia/CP/cp14121999-1046.htm]
De lo expuesto se deduce, parafraseando a la sentencia citada, que el monto establecido en el literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, está estructurado como remuneración del capital retenido por el patrono y contiene (i) la corrección monetaria para evitar la erosión del poder adquisitivo de la cantidad de moneda representativa de la inversión o capital como efecto resarcitorio para quien no recibió oportunamente, en cuenta de fideicomiso, el capital que por razón de su trabajo le es propio, y por la otra, (ii) el monto de la remuneración o beneficio esperado de ese capital, por cuanto la tasa activa bancaria, difícilmente será una tasa negativa, es decir, por debajo de los índices inflacionarios y consecuencia de ello, se cumple con el mandato constitucional del artículo 92, al ordenar el pago de los intereses en la forma establecida. En este sentido, la tasa de interés activa bancaria contienen en su estructura el índice de inflación a través del cual se mide la corrección monetaria y así se decide.
Sobre la base de lo arriba expuesto y dado que del análisis probatorio efectuado, se desprende que no puede declararse totalmente con lugar la pretensión del recurrente, no es menos cierto que debe ser declarado parcialmente con lugar y establecer que el Municipio Crespo del Estado Lara EDGARDY PASTORA LUCENA TOVAR, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, provista de la Cédula de Identidad N° 4.381.216, domiciliada en el estado Lara, se le adeuda la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 45.107.910,78), por los conceptos arriba expuestos y así se determina.
III
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentada por EDGARDY PASTORA LUCENA TOVAR, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, provista de la Cédula de Identidad N° 4.381.216 en contra de la Alcaldía del Municipio Crespo, en consecuencia se ordena a dicho municipio cancelarle a la recurrente EDGARDY PASTORA LUCENA TOVAR, previamente identificada la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 45.107.910,78), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y salario retenidos.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y el 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, publicada en gaceta oficial Nº 38.204, del 8 de junio de 2005, que al no tener en su ultimo aparte un lapso para notificación se aplica analógicamente lo pautado por el articulo 84 de la el Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y después que conste en auto las notificaciones y vencidos los lapsos previstos, comenzara el lapso de apelación y/o consulta obligatoria sobre la base de lo previsto en el referido Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por aplicación de lo pautado por la sentencia DIANCA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 01-1702 de fecha 01 de octubre de 2002, bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. (L.S.) El Juez, (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha, a las 1 y 30 p.m. La Secretaria, (fdo). La suscrita secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, que se expide por mandato judicial, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196° y 147°.
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
|