República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental


Asunto Nº: KP02-N-2005-307

Parte recurrente: ABIEZER MOISES DIAZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.776.078, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.

Abogado de la parte recurrente: IRIS MUJICA MORALES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 43.462, de este domicilio.

Parte recurrida: ESTADO LARA por intermedio de las Fuerzas Armadas Policiales.
Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


I
De los Hechos

Llega la presente causa a este despacho en virtud de demanda interpuesta por el ciudadano ABIEZER MOISES DIAZ SUAREZ en fecha 6 de julio de 2005, por Nulidad de Acto Administrativo emanado de las fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, el cual lo destituye del cargo que ocupaba en dicha institución como Sub Inspector, por considerar que este se encuentra inmerso en causales de destitución.
Es entonces, que revisada como han sido las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictar sentencia bajo los postulados siguientes;

II
Consideraciones Para Decidir

Alega la parte recurrente en su escrito libelar, que comenzó a laborar para la institución aquí demandada, el 1 de diciembre de 2000 como Agente de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y que es en fecha 21 de octubre de 2004, cuando se da inicio a una averiguación administrativa sustanciada bajo el expediente Nº 278-04, fundamentada en la formulación de cargos de fecha 14 de marzo de 2005, relacionado con lo sucedido en el Hospital Antonio Maria Pineda de Barquisimeto donde perdió la vida el agente Jesús Rodríguez en horas de la noche a demás de los cargos estipulados en el articulo 86 numeral 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 41 numerales 4, 5, 19, 23, 25, 27, y 29 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Amadas Policiales del estado Lara, lo que conlleva a dictar el acto de destitución de fecha 20 de abril de 2005 y del cual fue notificado el recurrente en fecha 28 de abril de 2005, según narra el libelista.
Secuelado el proceso se realizo la audiencia preliminar en el asunto, donde quedo establecido textualmente lo siguiente;

“En el día de hoy, dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nº KP02-N-2005-000307, seguido por el ciudadano, Abiezer Moisés Díaz Suárez , en contra del Estado Lara por intermedio de las Fuerzas Armadas Policiales, por Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Iniciada la audiencia, se deja constancia de que hizo acto de presencia, las abogadas Alietthys Caridad, e Ivonne Parra, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.699 y 36.323 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte recurrida, así como también compareció a este acto el representante judicial de la parte recurrente, abogado Gorki Ignacio Dam Barcelo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.394 y el ciudadano Abiezer Moisés Díaz Suárez, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 15.776.078. En consecuencia este juzgador pasa a declarar los términos en los cuales quedó trabada la litis: El apoderado judicial de la parte recurrente, ratifica los términos planteados en el escrito libelar y solicita que, que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 20 de abril de 2005, dictado por el ciudadano Jesús Armando Rodríguez Figuera, Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. De igual manera solicito ser reincorporado al cargo de Sub-inspector, con el sueldo mensual de Quinientos Veintiocho Mil Bolívares (Bs.528.000), con la consecuente cancelación de los demás emolumentos dejados de percibir y que correspondan a su cargo tales como: vacaciones, aguinaldos, aumentos de sueldo, primas de antigüedad, profesionalización etc., hasta el total reestablecimiento de mi situación jurídica lesionada. Del mismo modo solicito la condenatoria en costas de la gobernación del estado Lara. Por su parte, quien representa la parte recurrida, no dio contestación a la demanda y en este acto la parte recurrente acepta que la parte recurrida de contestación a la demanda en la cual narra los hechos, hace énfasis en los alegatos de la parte actora, de igual manera señala la oposición de la procuraduría a los alegatos y pretensiones del recurrente, resalta la falta cometida por el demandante y en consecuencia solicita a este tribunal se declare sin lugar la presente acción. Por tanto consigna el escrito de contestación en copias certificadas constantes de 18 folios para que sean valoradas por este despacho. Asimismo, se deja constancia de que este Juzgador exhortó a las partes a la conciliación, ante lo cual manifestaron que ésta no es posible. Las partes solicitaron no se aperture el lapso probatorio.”

Posteriormente y transcurrido los lapsos legales para ello, se procedió a celebrar la audiencia definitiva en la cual se señalo;

“En el día de hoy quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se procederá a su celebración, en el asunto Nro. KP02-N-2005-000307, por Recurso de Nulidad de Acto Administrativo; se deja constancia de que asistió a este acto el abogado Gorki Ignacio Dam Barcelo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.394, en su condición de representante Judicial de la parte recurrente y el ciudadano Abiezer Moisés Díaz, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 15.776.078 y la ciudadana Ivonne Parra, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 36.323 apoderada de la parte recurrida. Este Tribunal se reserva cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo, todo de conformidad con el parágrafo único del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública …”.

Pasado el lapso establecido en la audiencia definitiva pasa este tribunal a dictar el dispositivo del fallo, el cual declara Sin lugar la acción intentada, quien juzga fundamenta tal declaratoria así:

Dentro de la secuela del procedimiento, deben resaltarse los siguientes hechos; el 13/05/2005 recurre por ante el Comandante de la Fuerzas Armadas Policiales en recurso de reconsideración del acto administrativo de su destitución y posteriormente el 16 de junio de 2005, intenta el recurso jerárquico por ante el Gobernador del estado Lara, es decir que opto por recurrir y agotar la vía administrativa a pesar de que el acto lo notifica para ejercer dentro de un lapso de 03 meses a partir de su notificación que lo fue evidentemente el 28/04/2005 porque de lo contrario no se explica como intento el recurso de reconsideración el 13/05/2005 (folio 11 del expediente) a pesar de que al darse por notificado del acto administrativo le puso como fecha 28/05/2005, pero el mismo alega en su querella que fue notificado el 28/04/2005.

Es pacifica la jurisprudencia, en el sentido de que electa una vía, la parte corre las consecuencias de la vía electa. Ello así, si el recurso jerárquico fue intentado el 16/06/2005, el jerarca es decir, el gobernador del estado Lara, tenia un lapso de 90 días siguientes a su presentación para decidirlo de conformidad con lo pautado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e igualmente pauta dicha ley en su articulo 93 que una vez decidido en forma positiva, negativa o por vía de silencio administrativo, los recursos correspondientes quedara abierta al recurrente la vía contencioso administrativo conforme pauta el articulo 92 eiusdem que establece que interpuesto el recurso de reconsideración o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, mientras no se vence el plazo que tiene la administración para decidir.

En el caso de autos, la acción fue intentada el 06/07/2005 y el recurso jerárquico el 16 de junio del mismo año, por lo que el recurrente no podía recurrir a la sede jurisdiccional sin esperar el agotamiento de la vía administrativa y así se decide.

En razon de lo expuesto este tribual ratifica la declaratoria de sin lugar, hecha en la prorroga de la audiencia definitiva y así se determina.

Es de hacer notar que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su articulo 92, pauta que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de la ley, agotan la vía administrativa y por ende contra ellos solo podrá ser ejercido el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del termino de los 3 meses previsto en el articulo 94 eiusdem.
Pero lo que no es posible, es que en forma simultánea se ejerza el recurso en sede administrativa y en sede jurisdiccional como sucede en el presente caso, motivo por el cual este juzgador confirma tal declaratoria, habida cuenta de que el órgano jurisdiccional no puede suplir los errores del recurrente y así se establece.


III
Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO intentada por ABIEZER MOISES DIAZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.776.078, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, representado Judicialmente por IRIS MUJICA MORALES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 43.462 en contra del ESTADO LARA por intermedio de las Fuerzas Armadas Policiales.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil—al actor en su domicilio procesal--y el artículo 84 de la el Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y después que conste en auto las notificaciones y vencidos los lapsos previstos, comenzara el lapso de apelación y/o consulta obligatoria sobre la base de lo previsto en el referido Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por aplicación de lo pautado por la sentencia DIANCA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 01-1702 de fecha 01 de octubre de 2002, bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. (L.S.) El Juez, (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha, a las 1:00 p.m. La Secretaria, (fdo). La suscrita secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, que se expide por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196° y 147°.
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos