REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-R-2005-002120
PARTE ACTORA: MARIA MARCELINA RAMIREZ GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.059.069, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIO MELENDEZ R., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.108.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE VALERA GODOY, RAFAEL RAMON VALERA GODOY, GERARDO GODOY, MARIA FRANCISCA VALERA GODOY, ELEAZAR VALERA GODOY y MARIA ROSALIA VALERA GODOY, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nros.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA Y PARTICION.
El 14 de Noviembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto que negó la Homologación de la Transacción, por cuanto las partes no se encontraban asistidas de abogados al momento de documentar la Transacción, en el juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria y Partición, presentada por Maria Marcelina Ramírez Escalona contra los ciudadanos Antonio José Valera Godoy , Maria Francisca Valera Godoy, Gerardo Godoy y Rafael Ramón Valera Godoy, auto que riela al folio 12; en fecha 21 de Noviembre de 2005 compareció ante el Tribunal a-quo el abogado actor antes identificado y apeló formalmente del auto y, vista la apelación formulada el Tribunal a-quo la oyó en un solo efecto, en consecuencia remitió copia del expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Siendo la oportunidad, este Juzgado observa:
PRIMERO: En fecha 25 de marzo de 2005 concurrió el abogado Mario Meléndez apoderado judicial de la parte actora Maria M. Ramírez Escalona, ambos identificados en la parte superior de esta sentencia, aduciendo que por cuanto las partes involucradas en la presente acción de Partición y Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, celebraron Partición amistosa de bienes de la comunidad sucesoral; que dicha celebración consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza Municipio Autónomo Sucre Estado Trujillo, en fecha 08/03/05; que en dicho documento se reconoce a su representada como concubina y co-propietaria de los bienes del de cujus, y coheredera…que conviniendo así en toda la pretensión, es por lo que se dio por satisfecha y cumplida la partición en la presente causa; que por tal razón y de conformidad con el artículo 263 del C.P.C., pidió se diera por consumado el convenimiento y que se procediera como sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada…Solicitó al Tribunal a-quo oficiar a las entidades bancarias Banco Provincial S.A., y Banco Universal, señalando que la ciudadana Maria M. Ramírez E., es copropietaria del 50% por ciento de los montos depositados por ser la concubina del causante José Antonio Godoy y el 50% restante la desbloqueen una vez que se haya liquidado los impuestos sucesorales y pago de impuestos…. Cumplidas las formalidades de ley se dictó el auto que fue objeto de apelación y siendo esta la oportunidad para decidir se observa.
SEGUNDO: Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 14 de Noviembre del 2005, este Juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa; en consecuencia esta alzada solamente tendrá conocimiento sobre la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa referida negativa de la homologación del acuerdo suscrito entre las partes.
Consta en las actas procesales que en fecha 3 de marzo del 2005, se realizó una partición de bienes extrajudicial, a través de documento autenticado ante la Notaria Pública de Sabaneta de Mendoza, Municipio Autónomo Sucre del Estado Trujillo entre los ciudadanos María Marcelina Ramírez Escalona, Gerardo Godoy, Rafael Ramón Valera Godoy, Antonio José Valera Godoy , Maria Francisca Valera Godoy, Eleazar Valera Godoy y Maria Rosalía valer Godoy , los cuales están plenamente identificados. En este sentido, es preciso determinar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, las partes incursas en un juicio de partición pueden hacerlo amigablemente, siendo que de acuerdo al contenido del documento en cuestión, dicha partición tiene las características de una transacción .
TERCERO: Conforme a lo expuesto la transacción según lo preceptuado en el Código Civil Venezolano vigente en su Art. 1713 establece que la misma es un contrato por la cual las partes, mediante reciprocas concesiones termina un litigio pendiente o precave uno eventual.
Destaca CABANELLAS que "ese contrato de transacción viene a ser una concesión que se le hace al adversario a fin de concluir una disputa, causa o conflicto aún estando cierto de la razón o justicia propia". (Diccionario de Derecho usual 5ª edición tomo Primero Madrid: Ediciones SANTILLANA).
Por su parte, DE SANTO, V., la define como:
Acto Jurídico bilateral mediante el cual las partes, haciéndose concesiones reciprocas extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Se trata pues, de una de las formas de extinción de las obligaciones. Para su validez las transacciones hechas en el curso del proceso, deben ser presentadas al juez de la causa, y cumplirse los recaudos por la Ley procesal, el Juez se circunscribirá a examinar si concurren los requisitos exigidos para su validez homologándola en caso afirmativo y rechazándola en caso negativo, supuesto en el cual se proseguirá el juicio.
Para comprender la institución de la transacción es imprescindible señalar que entre sus requisitos están los de la capacidad, consentimiento, objeto y causa.
En materia de transacción pueden suscitare las siguientes situaciones:
a) Pendiente un juicio entre dos personas éstas se ponen de acuerdo y fuera del proceso llegan a una transacción, autenticándola ante notaría. Más tarde la incorporan al expediente para que el Juez previa solicitud le imparta la correspondiente homologación.
b) Así mismo puede ocurrir que las partes motu propio (sin exhortación de nadie), deciden poner fin al juicio, mediante transacción en las actas del propio expediente con igual petición de homologación.
CUARTO: En este orden de ideas, se ha establecido que la transacción para que produzca cosa juzgada y cause ejecutoria, requiere sine qua non, que el juez emita un pronunciamiento de homologación, sin dudas, lo que da el visto bueno a la actuación de las partes.
Esta intervención del órgano judicial facilita y hace posible que las partes trabadas en una litis, puedan solucionar sus conversaciones a través de una correcta transacción. Ello, por cuanto los interesados pueden negociar en un juicio sobre todo cuando estimen conveniente y esto permite que puedan incluir en el arreglo materia no permitida en transacción, o que esté fuera de la competencia del Tribunal; por estas circunstancias, corresponde al Juez, en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce el Derecho, examinar exhaustivamente esas recíprocas concesiones y disposiciones acordadas por las partes, para establecer si realmente se han ajustado a lo litigado, a la materia susceptible de transacción y a la competencia del Tribunal.
Es allí donde se concretiza el control del Juez para evitar incongruencias y situaciones contrarias a derecho, pues la decisión de homologación es impugnable, más no revocable por contrario imperio, como enseñan los principios jurídicos adjetivos y el conocimiento de esa apelación por la Instancia Superior conlleva al tribunal a la revisión de la actuación del a quo, para establecer si se ha ajustado o no a derecho. De manera, que el Juez para poder ejercer un verdadero control sobre lo convenido por las partes, debe entrar a examinar los términos y razones del acuerdo, única garantía de impartir correctamente la homologación a la transacción, si se encuentra ajustada a derecho, o en su defecto negarla.
De manera que la intervención del Juez es obligatoria cuando se desea hacer valer procesalmente un convenio entre las partes (bien realizado dentro o fuera del juicio, toda vez que la intervención del mismo es posterior al acuerdo), muy diferente al Convenimiento que según lo establecido en el Art. 263 C.P.C., última parte en la que se establece que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.
En este sentido, revisado el documento mencionado supra se observa que dicho acuerdo se realizó entre personas hábiles y sobre bienes donde no está prohibida las transacciones, no siendo necesario que para el momento de la realización de la partición ante la notaría las partes estuvieren representados por abogado alguno, ya que por ser esta una transacción extrajudicial, solamente basta que uno cualquiera de las partes la incorporen al expediente como efectivamente se hizo, así se declara.
D EC I S I Ó N
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MARIO MELENDEZ contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Noviembre de 2005. En consecuencia se homologa el mencionado acuerdo suscrito entre las partes en fecha 8 de marzo del 2005, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA Y PARTICION interpuesto por MARIA MARCELINA RAMIREZ GODOY contra ANTONIO JOSE VALERA GODOY, RAFAEL RAMON VALERA GODOY, GERARDO GODOY, MARIA FRANCISCA VALERA GODOY, ELEAZAR VALERA GODOY y MARIA ROSALIA VALERA GODOY.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense las boletas correspondientes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y conforme al Art. 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio A. Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de Septiembre del año dos mil Seis.
Abg. Julio Montes
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