REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil seis
Años: 196º y 147º

ASUNTO : KP02-R-2006-632

PARTE ACTORA: MARÍA PRIMITIVA GOYO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 6.399.964, domiciliada en la población de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: LUIS FRANCISCO PÉREZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº 4.818.566, domiciliada en la población de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANNA LEÓN y EDINSON MUJICA MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.129 y 47.956, respectivamente, del mismo domicilio.
NIÑA: PRIMY FRANSULI PÉREZ GOYO, de 6 años de edad.
MOTIVO: CAMBIO DE NOMBRE

El 5 de mayo de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara negó en la presente causa de CAMBIO DE NOMBRE, intentada por la ciudadana MARÍA PRIMITIVA GOYO ESCALONA contra el ciudadano LUIS FRANCISCO PÉREZ ZAMORA en beneficio de su pequeña hija PRIMY FRANSULI PÉREZ GOYO, las testimoniales promovidas por el abogado EDINSON MUJICA, apoderado del demandado, por ser impertinentes y por cuanto el expediente se encuentra en estado de sentencia; asimismo ordenó oír la opinión de la niña PRIMY FRANSULI PÉREZ GOYO, de conformidad con el Art. 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El auto fue apelado por los apoderados del demandado, por las siguientes razones:
“1. La veracidad o falsedad de lo alegado por la ciudadana Primitiva Goyo en su solicitud de cambio de nombre de su hija Primy Fransuli Pérez Goyo sólo puede ser demostrada mediante la prueba testimonial rendida por personas de su entorno familiar.
2. Las testimoniales consideradas impertinentes por la ciudadana juez fueron promovidas al quinto día de la apertura de la articulación probatoria acordada mediante auto de fecha 29 de marzo del 2006, que comenzó a transcurrir el día 11 de abril del 2006 por haber quedado ambas partes notificadas el día 10 de abril del 2006.
3. Al negarse la admisión de las testimoniales se coarta el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A lo que debe añadirse que la norma contenida en el Art. 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa consagra el principio de la libertad de prueba; aunado a ello debemos señalar que la parte demandante no se opuso a la evacuación de las testimoniales promovidas”.

Oída la apelación en un solo efecto, se remitieron las actas en copias certificadas a esta alzada, quien les dio entrada; en la oportunidad de formalizar el recurso de apelación, se hicieron presentes los apoderados del apelante, quienes presentaron sus alegatos, y cumplidas las formalidades de ley, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
U N I C O : El auto apelado negó las testimoniales promovidas por el apoderado de la parte demandada por las siguientes causas: 1) por ser dichas testimoniales impertinentes en la presente causa y 2) por cuanto el presente expediente se encontraba en estado de sentencia.
Respecto a la primera, cursa al folio 15 escrito de oposición a la solicitud de cambio de nombre, suscrito por el progenitor de la niña PRIMY FRANSULI PÉREZ GOYO, ciudadano LUIS FRANCISCO PÉREZ ZAMORA, en el que da como razones –entre otras- las siguientes:
“… en relación a los hechos alegados para solicitar el cambio de nombre de mi hija Primy Fransuli Pérez Goyo, señalo a este tribunal que no corresponden a la verdad; pues no es cierto que el seno familiar se llame a la niña por el nombre de Primysel Lizneila y tampoco que sus compañeros de clase se refieran a ella con el apodo exprimir, por el contrario las docentes encargadas de su atención le han enseñado a escribir su nombre, sin que la niña haya expresado desagrado alguno…”.

Al respecto esta alzada observa que la única manera de demostrar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte actora y si es conveniente cambiar o no el nombre de la niña, es por medio del testimonio de las personas que la tratan de cerca y conviven con ella, como son sus familiares, amigos y docentes de la escuela donde está estudiando. De lo anterior se desprende que tales testimonios no son impertinentes en la presente causa, por cuanto es el medio idóneo para llegar a la verdad. Por otra parte, la negativa a oírlos transgrede la norma constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, garantizado en el Art. 49 de nuestra Carta Magna.
En lo referente a la segunda razón expuesta por el a-quo para negar las testimoniales promovidas por la parte demandada, esta alzada observa que al folio 23 cursa un auto de fecha 27-04-2006, el cual es del siguiente tenor:
“Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal deja constancia que el día de hoy precluyó el Lapso para promover y evacuar pruebas y ninguna de las partes en juicio presentó las mismas”.

Al folio 22 consta un escrito suscrito por el abogado Edinson Mujica Mendoza, apoderado del ciudadano LUIS FRANCISCO PÉREZ, de fecha 24-04-2006, en el cual promueve pruebas en el presente juicio, entre las que constan los testimonios de los ciudadanos Xiomara Máxima Mendoza Pérez, Pedro Javier Silva Jiménez y José Crispín Silva Mendoza, con fundamento en el Art. 482 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal e del Art. 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La existencia en el expediente de dicho escrito de promoción de pruebas de fecha 24-04-2006, evidencia que se presentó dentro del lapso establecido para tal fin, el cual precluyó, como lo afirmó el a-quo, el 27-04-2006. En consecuencia, esta alzada llega a la conclusión de que las razones expuestas por el a-quo para negar la admisión de las pruebas de la parte demandada no están ajustadas a derecho y así se establece.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Johanna León y Edinson Mujica, apoderados del demandado, ciudadano LUIS FRANCISCO PÉREZ ZAMORA, contra el auto dictado el 5 de mayo de 2006 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara en el presente juicio de CAMBIO DE NOMBRE intentado por la ciudadana MARÍA PRIMITIVA GOYO ESCALONA contra el ciudadano LUIS FRANCISCO PÉREZ ZAMORA en beneficio de su pequeña hija PRIMY FRANSULI PÉREZ. En su defecto se ordena a dicho Juzgado, oir los testigos promovidos por la parte demandada, quedando así REVOCADA la decisión apelada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez (fdo)
Julio Montes

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Julio Montes